Votos Particulares y Aclaratorios
ADR 1979/2015 derechos ante autoridades ministeriales y judiciales de personas con doble nacionalidad.
La Primera Sala determinó revocar la sentencia recurrida, al considerar que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de origen respecto del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular; concluyendo que lo procedente era otorgar la protección constitucional al quejoso para el efecto de que se repusiera el procedimiento y las autoridades le informaran sobre el derecho que le asiste a que se notifique sobre su detención al Consulado de los Estados Unidos de América.
AI 88/2015 y Acumuladas. Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla. Candidaturas comunes. Requisitos para la reelección de diputados.
Voto concurrente sobre la reserva de fuente constitucional para candidaturas comunes. En la sesión del 17 de noviembre 2015 analizamos la constitucionalidad del 58 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla1 que regula las candidaturas comunes, cuya validez reconocimos por una mayoría de nueve votos.
AI 67/2015 y Acumuladas. Candidatos independientes. Derecho a ser votado. Constitución Chihuahua. test de escrutinio estricto por el hecho de quién establece las restricciones.
En la sesión 26 de noviembre de 2015 analizamos la constitucionalidad del artículo 21, fracción II de la Constitución del Estado de Chihuahua que prevé que los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes deben acreditar no haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición electoral en el proceso inmediato anteriores.
AI 129/2015 y Acumuladas. Definición de calumnia. Competencia congresos locales para legislar sobre sondeos y encuestas de opinión. Competencia de congresos locales para regular propaganda gubernamental y competencia del Tribunal Electoral del Estado para resolver el procedimiento especial sancionador.
En las sesiones de nueve y once de febrero de dos mil dieciséis estudiamos y resolvimos la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. En este voto quiero manifestar las razones por las que no comparto algunas de las consideraciones de la sentencia en los temas relativos a la definición de calumnia y a la competencia de los congresos locales para legislar sobre sondeos y encuestas de opinión; así como las razones por las que voté en contra de la sentencia en los temas relativos competencia de los congresos locales para regular la propaganda gubernamental y la competencia del Tribunal Electoral del Estado para resolver el procedimiento especial sancionador.
AI 50/2016 y Acumuladas. Código Electoral del Estado de México. Resguardo de paquetería. Propaganda impresa.
En las sesiones del 18 y 25 de agosto de 2016 analizamos la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, en las cuales discutimos y se reconoció por mayoría de votos la constitucionalidad, entre otros, del artículo 347, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México reformado mediante Decreto 85 publicado el Periódico Oficial de la Entidad el 31 de mayo de 2016. Como expresé en las sesiones en las que se discutió este asunto estoy en contra del reconocimiento de validez del artículo citado.
AI 55/2016 Reformas a la Constitución de Nayarit en materia político-electoral. Residencia para ser diputado. Nacimiento en el estado.
En las sesiones del veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis se discutió en el Pleno de esta Suprema Corte la constitucionalidad de los artículos 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2 y b); 26, primer y segundo párrafos; 27, fracción II y párrafo penúltimo; 28, fracción IV; 135, primer párrafo y tercer y quinto párrafos de su apartado D; transitorios segundo, tercero, cuarto, octavo y décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia político-electoral, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de junio de dos mil dieciséis.
AI 76/2016 y Acumuladas. Código Electoral de Coahuila. Requisitos para ser Gobernador. Paridad horizontal y vertical.
En la sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte discutimos la constitucionalidad de diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el primero de agosto de dos mil dieciséis. Entre ellos, el artículo 10, párrafo 1, incisos e) y f)1 y el artículo 17, tercero y cuarto párrafos2 , respecto de los cuales procedo a manifestar las razones por las que voté en contra de la sentencia.
AI 97/2016 y Acumulada. Ley Electoral de Nayarit. Designación titular órgano de fiscalización. Número de demarcaciones y paridad de género.
En la sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte discutimos la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de la entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. Entre ellos, el artículo 101, párrafo tercero en la porción normativa que dispone que “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit” y 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, que dispone que “En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto”.
AI 52/2017 Ley Electoral de Querétaro (Propaganda electoral. Pinta de inmuebles)
La propuesta sometida a la consideración del Tribunal Pleno consistía en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa “privada o” de la fracción VII del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Lo anterior, toda vez que si bien el Congreso del Estado de Querétaro tiene facultades para legislar en materia de propaganda electoral, la restricción para partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para pintar propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada es violatoria del derecho a la libertad de expresión, al no superar un test ordinario de proporcionalidad por no ser idónea ni necesaria.
AI 54/2017 y Acumuladas. Ley Electoral de San Luis Potosí (Alianzas partidarias).
Para la mayoría de los ministros las disposiciones impugnadas son constitucionales, pues bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de alianzas partidarias y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configura la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de votos a favor de un candidato en alianza para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.
AI 131/2017 y Acumuladas. Constitución y Ley Electoral de Chihuahua (candidatos independientes, responsabilidad de servidores públicos del Instituto Electoral, informe de labores de servidores públicos, requisitos para ser electo)
En las sesiones celebradas los días veintitrés y veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizó tanto la Constitución Política del Estado de Chihuahua como la Ley Electoral de esa entidad. Presento este voto porque en algunos puntos difiero de las determinaciones alcanzadas por la mayoría de Ministros y, en otros, considero necesario hacer precisiones, aclaraciones o dar razones adicionales o diversas a las que sustentan el fallo.
Votos Concurrentes
CT 6/2008-PL Derecho al voto de los privados de su libertad
Al resolver la contradicción de tesis señalada, por mayoría de siete votos, el Pleno de este Tribunal determinó que la suspensión del derecho al voto activo como consecuencia del dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso sólo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, conclusión que comparto, aunque disiento estructuralmente de las razones en las cuales se asienta el proyecto, no sólo en el tema de fondo, sino también en los presupuestos procesales, según se expone enseguida.
AI 48/2009 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Nacionalidad mexicana por nacimiento. Facultades para operaciones encubiertas.
Como punto de partida, en la sentencia se sostiene que la propia Constitución establece diversos cargos públicos que expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Ello, atendiendo a que, como se advierte del procedimiento de la reforma al artículo 32 constitucional, la razón o los fines que tuvo en cuenta el órgano reformador para exigirlo así, deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.
AI 39/2013 Ley Orgánica del Poder Legislativo de Aguascalientes (condiciones generales de igualdad en el ejercicio de la representación política)
Si bien voté a favor del reconocimiento de validez del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo1 del Estado de Aguascalientes, que los diputados accionantes plantearon que violentaban los artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, me aparto de algunas de las consideraciones que, al efecto, sostuvo la mayoría plenaria, por lo siguiente:…
AI 83/2015 y Acumuladas. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Nuevo acto legislativo.
En las sesiones del 1 y 5 de octubre de 2015, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, analizamos la constitucionalidad de la totalidad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca publicada el 9 de julio de 2015. En la sesión del 1 de octubre me pronuncié por sobreseer en relación con el artículo 70, numeral 2 de la citada Ley, pues había sido reformado mediante el Decreto 1296 publicado en el periódico oficial del referido Estado el 21 de agosto 2015. Sin embargo, el sobreseimiento fue rechazado por mayoría de siete votos de los ministros presentes.
AI 42/2015 y Acumuladas. Ley del Tribunal de Justicia Electoral, Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes, Ley de Partidos Políticos y Ley Electoral, de Baja California.
En la sesión del Tribunal Pleno de primero de septiembre de dos mil quince discutimos la invalidez de los Decretos 290, 291, 292 y 293 por los cuales fueron publicadas la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes, Ley de Partidos Políticos y Ley Electoral, todas del Estado de Baja California, respectivamente, derivada de la invalidez del Decreto 289 de reforma a la Constitución del Estado de Baja California; así como la conceptualización de las bases de votación para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California.
AI 103/2015 Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que faculta al Consejo General del Instituto Electoral local para resolver sobre la aplicación de las sanciones que habrán de imponerse al Contralor General.
En la sesión del 3 de diciembre de 2015 analizamos la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que faculta al Consejo General del Instituto Electoral local para resolver sobre la aplicación de las sanciones que habrán de imponerse al Contralor General. Por una mayoría de ocho votos declaramos su invalidez. En la sentencia se sostiene que el artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala es inconstitucional pues al permitir que el Consejo General sea quien resuelva la aplicación de sanciones a aplicar al titular de la Contraloría, equivale a subordinarlo al máximo órgano superior de dirección del Instituto Electoral local, lo que podría poner en riesgo la autonomía que constitucionalmente debe distinguir al órgano fiscalizador.
AI 53/2015 y Acumuladas. Convocatoria a elecciones extraordinarias de diputados por parte del Gobernador de Oaxaca cuando haya desaparecido el Poder Legislativo.
Por una mayoría de nueve votos se reconoció la validez de la disposición impugnada al considerar que el artículo 79, fracción XXI de la Constitución de Oaxaca actualiza su contenido ante lo previsto por el artículo 72 de la misma Constitución que prevé las reglas para cubrir las faltas absolutas del Gobernador, particularmente lo dispuesto en sus fracciones V, VI y VII1 . De acuerdo con la sentencia el citado artículo 72 fue expedido con base en la facultad residual prevista en el artículo 76, fracción V de la Constitución federal.
AI 61/2017 y Acumuladas. Deber de afiliación a partido político para optar por reelección (Ley Electoral Oaxaca)
En sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Morena y Encuentro Social, los cuales impugnaron diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Presento este voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto todas las consideraciones que llevaron a la mayoría a declarar la invalidez de la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos” contenida en los artículos 17, numeral 1, fracción I y 20, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
AI 63/2017 y Acumuladas. Constitución de la CDMX
Por un lado, se impugnó el artículo 4, apartado C, fracción III, por no prever el concepto de violencia política en razón de género ni contemplarla como causal de nulidad de una elección, lo que impide salvaguardar los derechos políticos de las mujeres. Por unanimidad de votos se declaró infundada la omisión legislativa que se atribuye al artículo 4, apartado C, fracción III del citado Código, pues en su apartado b) prevé que “Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género”.
AI 83/2017 y Acumuladas. Ley Electoral de Nuevo León (periodo de veda, paridad horizontal, diputaciones de representación proporcional, comisiones municipales electorales).
En sesión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizó la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Aunque comparto el sentido del fallo aprobado, presento este voto porque en algunos puntos considero necesario hacer precisiones, aclaraciones o dar razones adicionales o diversas a las que sustentan el fallo.
Votos Minoría
Modificación de jurisprudencia 7/2013 Suspensión de derechos políticos de sentenciados aun cuando se acojan al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Quienes firmamos este voto disentimos de la resolución mayoritaria en tanto estimamos que a la luz del nuevo paradigma constitucional es plausible realizar una lectura que expanda la vigencia de los derechos interpretando de manera limitativa la restricción prevista en el artículo 38, fracción III constitucional, consistente en que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal, por lo que consideramos que la restricción debe dejar de operar cuando se decrete la suspensión de la sanción principal.