principio de ultima ratio en materia penal
Votos

ADR 178/2015 Principio de última ratio en materia penal.

ADR 178/2015

Resuelto el 23 de septiembre de 2015.

Resumen:

Principio de última ratio en materia penal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley de Amparo abrogada, al considerar que dicho precepto no viola el principio de ultima ratio o subsidiariedad del derecho penal.

En el caso, un juez fue sentenciado por el delito de desacato a un auto de suspensión debidamente notificado, previsto en el artículo 206 de la ya abrogada Ley de Amparo. En contra de esto, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. En contra de esa determinación, promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.

La sentencia sostiene que los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra. Considera correcto el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 206 de la Ley de Amparo abrogada no vulnera el principio de ultima ratio o subsidiariedad en materia penal, en virtud de que el legislador democrático pretendió sancionar de un modo más severo aquellas conductas que trastocaran al juicio de amparo.

La Suprema Corte ha sido consistente al referir que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo tiene una relevancia de primer nivel en el orden jurídico nacional, pues a través de dicha figura se permite que las cosas se mantengan en un estado ordinario, a efecto de preservar la materia del juicio de amparo e impedir que el acto reclamado sea consumado de un modo irreparable o produzca daños de difícil reparación para los quejosos.

No puede considerarse, como erróneamente asume el recurrente, que por el sólo hecho de que el Legislador no haya limitado las sanciones por el desacato de referencia a una multa o amonestación, o incluso a medidas disciplinarias de corte administrativo, torne inconstitucional el precepto impugnado, pues es al Poder Legislativo a quien corresponde establecer los delitos y sanciones de orden federal. De ahí que si en aras de inhibir el desacato de las suspensiones decretadas en el juicio de amparo, con el consecuente detrimento de la seguridad jurídica, el Legislador determinó procedente imponer sanciones más severas que una multa o amonestación, ello no puede considerarse, por sí mismo, inconstitucional, sino como parte de la libertad configurativa del Congreso de la Unión al momento de determinar los delitos y sanciones federales.

Por otro lado, si bien es cierto que la norma impugnada no distingue entre si el desacato respectivo fue hecho dolosamente o por error, como propone el recurrente, la Primera Sala no puede distinguir en donde el legislador no lo hizo, pues de lo contrario se restaría valor al principio democrático de división de poderes y, además, se vulnerarían otros principios de igual relevancia para el orden jurídico nacional, como lo son la legalidad, taxatividad y exacta aplicación de la ley penal.

Si lo que está expresamente sancionado por el legislador es el desacato por parte de la autoridad responsable de la suspensión del acto reclamado debidamente notificada, sin distinguir entre si dicha acción es dolosa o no, entonces no puede considerarse jurídicamente válida la pretensión del quejoso ahora recurrente de que lo que únicamente debe sancionarse sea el desacato doloso, pues de lo contrario se soslayaría el principio de exacta aplicación de la ley penal reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Por otra parte, son inoperantes por novedosos los agravios de la recurrente en los que se afirma que el Tribunal Colegiado soslayó los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, así como en los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985”.

 

Criterios del voto concurrente:

Se coincide con que el precepto impugnado es conforme al principio de subsidiariedad o ultima ratio en materia penal. En el caso a estudio sí es necesario acudir al derecho penal para reprimir las conductas de las autoridades responsables tendentes a violar la suspensión decretada como medida cautelar en un juicio de amparo. De otro modo, como lo afirma la ejecutoria, el juicio de garantías quedaría sin materia, lo que pondría en juego la eficacia y viabilidad de ese medio de control constitucional.

Sin embargo, no se comparte la estructura argumentativa de la ejecutoria. En primer lugar, para determinar que el recurso es procedente, es indispensable sustentar que el principio de ultima ratio o subsidiariedad del derecho penal está inscrito como derecho fundamental, lo cual no hace la sentencia, pues no explica cuál es su naturaleza, de qué preceptos constitucionales se obtiene ni mucho menos cuáles son los parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador para valorar la constitucionalidad de la norma en examen.

El principio en análisis no se contiene de manera expresa y autónoma en un precepto constitucional, sino que se infiere de diversos derechos fundamentales que rigen a la materia penal. Dentro de un Estado democrático de Derecho, el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales cuya tutela eficiente no se logra con otras medidas, como por ejemplo, de corte civil o administrativo, lo que inclina al legislador por la imposición de las penas públicas previstas en el derecho penal.

El principio de proporcionalidad en materia penal no le es ajeno a la Constitución General. El artículo 22 dispone que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En este sentido, el Poder Revisor de la Constitución General ya se ha ocupado de manera expresa en considerar que las penas deben guardar una relación cuantitativa y cualitativa equivalente a la infracción cometida y que se debe evitar el exceso en su determinación. Por tanto, hace sentido dentro del sistema constitucional penal mexicano que el juzgador también controle la razonabilidad del ejercicio de la facultad legislativa, revaluando la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir al emitir el tipo penal y así, determine si se actualiza un sacrificio excesivo e innecesario de aquellos bienes que son afectados con la imposición de una pena pública —paradigmáticamente, la libertad personal—. Corresponde al Poder Legislativo establecer los delitos y sanciones de orden federal, pero su ejercicio está sujeto a control constitucional.

Por otro lado, la ejecutoria califica de infundado el agravio consistente en que la ley no distingue si el delito en comentario es doloso o culposo, de nueva cuenta acudiendo a la libertad configurativa del legislador. Se estima que debió darse una respuesta frontal a este planteamiento, para sostener que el agravio es infundado porque un análisis dogmático del tipo penal arroja la conclusión de que el delito sí es doloso. Pues, si el artículo 206 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, exige que la concesión de la suspensión se le haya notificado a la autoridad responsable, entonces se infiere que, pese a ese conocimiento, cuando la autoridad decide desacatar la suspensión lo hace con pleno conocimiento de la conducta que realiza y asume las consecuencias que ello trae consigo.

Ahora bien, determinar si en el caso estudio se actualizó o no el dolo, es una cuestión de legalidad que no corresponde valorar en el recurso de revisión que deriva de un amparo directo.

Finalmente, se considera que no fue correcto declarar inoperantes los agravios planteados de manera novedosa en el recurso de revisión, porque se trata de la materia penal, en la cual está en juego un bien de la más alta estima como lo es la libertad.

Descargar

Etiquetas: