DERECHOS NINOS RESTITUCION MENORES
Votos

SEFA 128/2009 Derechos de los niños. Restitución de menores

SEFA 128/2009

Resuelto el 3 de marzo de 2010.

Resumen:

Derechos de los niños. Restitución de menores.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en el sentido de no ejercerla. Conforme a la mayoría, el asunto respecto del cual se solicitaba se ejerciese la facultad de atracción no cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia. Lo anterior en virtud de que la materia del asunto consistía en determinar la legalidad o ilegalidad de un sobreseimiento dictado por un juez federal, lo que —a su juicio— no satisface los requisitos de importancia y trascendencia. Aunado a lo anterior, la mayoría señaló que un juicio no puede ser procedente cuando los derechos de un menor se encuentran involucrados, y no serlo cuando una persona adulta sea quien recurra, pues ello implicaría relativizar las reglas de procedencia del juicio de garantías.

 

Criterios del voto particular:

Si la Primera Sala hubiera decidido ejercer la facultad de atracción, se hubiera visto en la necesidad de pronunciarse, entre muchas otras cuestiones que se consideran relevantes, sobre:

  • La relevancia de la edad del menor para efectos de determinar la posibilidad de exceptuar el respeto a la garantía de audiencia, sustituyéndola a través de un tercero imparcial en el caso del procedimiento de restitución.
  • La posibilidad de dotar al menor de una defensa jurídica imparcial y especializada cuando, como en el caso, exista un conflicto de intereses entre los padres. En relación con lo anterior, hubiera tenido que determinar qué tan factible resulta declarar un conflicto familiar en estado de cosa juzgada sin que el menor hubiera ejercido su garantía de audiencia.
  • El impacto que en el proceso podría tener la doble nacionalidad que ostenta la menor.
  • Si en atención al interés superior del menor, el tiempo transcurrido en una residencia debe tomarse en cuenta como una variante para exceptuar la obligación de restitución del menor a su antigua residencia, de acuerdo a le excepción prevista en el artículo 12 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Ilegal de Menores.

Los efectos de la sentencia que hubiera dictado la Primera Sala hubieran podido trascender del caso específico, específicamente, en el tema de solicitudes de restitución de menores.

A juicio de la mayoría, el hecho de que la resolución controvertida tenga su origen en un acto de ejecución de sentencia de un juicio de amparo conlleva, necesaria e ineludiblemente, la aplicabilidad de la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sin embargo, se disiente de dicha determinación y se considera que la aplicabilidad directa de esa norma solo es a priori.

En el caso particular, la causal de improcedencia invocada podría conllevar la violación de la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de un tercero ajeno a juicio cuya sentencia se pretende ejecutar. La garantía de audiencia implica que en todo proceso jurisdiccional que un sujeto resienta una afectación en su esfera jurídica, éste debe de contar con la posibilidad de manifestar y defender libremente su propio interés.

Por otro lado, aunque la capacidad jurídica de los niños se encuentra limitada por su menor edad, el reconocimiento de su plena personalidad y la persecución de su interés superior puede conllevar la necesidad de que sus intereses sean representados en juicio por una persona distinta de su padre o su madre, más si dichos progenitores sostienen posturas opuestas y excluyentes en el proceso.

Contrario a lo que expresa la mayoría, el hecho de que el punto medular de un juicio que pudiera conocer esta Sala, haciendo uso de su facultad de atracción, versare sobre la procedencia del juicio de garantías no es en sí mismo un motivo suficiente para descalificarle a priori por no satisfacer los requisitos constitucionales de importancia y trascendencia que esta facultad requiere.

La teleología del juicio de amparo es la de un control de constitucionalidad de los actos de autoridad que permita la plena defensa y prevalencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Por tanto, la procedencia del juicio debe ser la regla general y las excepciones a la misma deben encontrar sustento en el texto constitucional, y no implicar una merma en los derechos de los ciudadanos. Si el amparo es el principal medio de defensa del ciudadano, su improcedencia no es una cuestión menor.

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