Sesiones de la discusión de la acción de Inconstitucionalidad 8/2014 “Adopción por sociedades de convivencia en Campeche”
Desde la primera ocasión que este tema se trató en la Suprema Corte, –en el Tribunal Pleno– específicamente la acción de inconstitucionalidad 2/2010, que debatimos el dieciséis de agosto de dos mil diez y se resolvió. Eso sostuve en aquel entonces con la mayoría de este Tribunal Pleno: la constitucionalidad del matrimonio igualitario y del derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar; tuvimos en aquel entonces una discusión muy intensa y este fue el criterio mayoritario.
Posteriormente, en once asuntos en la Primera Sala he votado por la inconstitucionalidad de aquellos Estados en donde constriñen el matrimonio a una relación entre un hombre y una mujer por considerarlo discriminatorio de las personas homosexuales y, también he sostenido el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar.
En el caso concreto, estoy a favor del sentido del proyecto, por la invalidez de los preceptos, pero no por los argumentos que se contienen en el proyecto; porque me parece que los argumentos que se contienen en el proyecto nos llevarían a la conclusión a la que ha llegado el señor Ministro Medina Mora; es decir, si tenemos dos instituciones: en una institución se permite la adopción en el matrimonio, y en esta nueva institución de sociedad civil de convivencia no se permite la adopción, y las parejas del mismo sexo tuvieran posibilidad de optar por cualquiera de las figuras, yo no vería la inconstitucionalidad; si tú tienes interés en adoptar, optas por el matrimonio y, si no, optas por esta nueva figura; pero lo cierto es que éste es un típico caso en donde la Legislatura del Estado, de manera sutil pero clara, está realizando una discriminación.
Lo que hay aquí realmente es una discriminación entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo, porque aunque no hay una definición del matrimonio, propiamente dicha, y aunque se dice que esta nueva sociedad puede ser configurada por personas del mismo sexo y de diferente sexo, lo cierto es que si vemos con cuidado el sistema, el matrimonio está vedado para las personas del mismo sexo, y la única posibilidad que tienen las parejas del mismo sexo es esta sociedad civil de convivencia.
Si nosotros vemos —por ejemplo— del Código Civil del Estado de Campeche, dice:
“Artículo 158. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.” Perpetuación de la especie, puede ser solamente hombre y mujer.
“Artículo 179. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo”, etcétera.
“Artículo 183. El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes”, etcétera.
“Artículo 184. El marido y la mujer”, etcétera.
Y así podemos seguir viendo el Código Civil del Estado de Campeche, lo que demuestra que el matrimonio está vedado, siendo esto inconstitucional, –como ya lo ha establecido en jurisprudencia obligatoria la Primera Sala de este Tribunal Constitucional– solamente a las personas heterosexuales.
Si esto es así, la discriminación que se establece en la ley que se está impugnando no es un análisis entre figuras, sino es un análisis, en el cual lo que se está discriminando es a las personas con una orientación sexual específica; es decir, se cierra el matrimonio igualitario, se deja solamente la posibilidad de una sociedad civil de convivencia, y en esta sociedad civil de convivencia se quita el derecho a adoptar.
Aquí es –para mí– donde radica la inconstitucionalidad, no entre figuras que –reitero— si las personas pudieran optar por cualquiera de ellas, pues yo estaría de acuerdo en que si quieres adoptar, pues te casas y si no, no, y ya sería otro análisis discutir si son razonables o no los requisitos, pero me parece que la inconstitucionalidad está en que en el fondo lo que se está discriminando es a las personas homosexuales; se disfraza de manera sutil, inteligente —obviamente— pero eso es lo que está atrás de esta legislación y, consecuentemente, siendo congruente –como he votado desde que llegué a este Tribunal Constitucional– votaré por la invalidez de estos preceptos impugnados, aunque por razones distintas, porque –reitero– la comparación entre instituciones no me convence.
Y por otro lado, también me sumo al cuestionamiento que hizo el señor Ministro Pardo Rebolledo al tercer párrafo de la página cuarenta y uno, en donde se dice claramente: hay que decir que se tomó del engrose de la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que: “El Estado no está obligado a garantizar la necesidad de dar al adoptado los mejores padres posibles; creo que esto es completamente insostenible”. El Estado tiene la obligación de cuidar por el interés superior del niño porque esto, además, generaría un prejuicio de entrada, que entonces estamos diciendo que ¿las parejas del mismo sexo automáticamente no pueden ser los mejores padres posibles? Creo que este párrafo se puede eliminar, me parece que no se sostiene y, por lo demás, — reitero— estoy de acuerdo con la invalidez pero por razones distintas, porque –desde mi perspectiva– lo que se está haciendo con esta legislación impugnada es discriminar a las parejas del mismo sexo frente a las parejas heterosexuales, vedando un derecho que de manera reiterada ha sostenido esta Suprema Corte, que reconoce la Constitución, que es el derecho a adoptar; derecho que en modo alguno pone en riesgo al interés superior del niño, puesto que cualquier pareja homosexual o heterosexual tiene que cumplir con una serie de requisitos esenciales, en donde se vea que tienen las características, las virtudes, las cualidades para ser los mejores padres posibles dentro de la circunstancia, y esto, creo que se ha demostrado de manera clara: que no hace diferencia tratándose de parejas homosexuales o de parejas heterosexuales; por ello, estoy con el sentido del proyecto aunque por razones distintas.