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Posicionamientos relevantes

Sesiones de la Discusión del Asunto Varios 912/2010 “Caso Radilla”

EXPEDIENTE VARIOS 912/2010. RELATIVO A LA INSTRUCCIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA RESOLUCIÓN DEL SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 489/2010. RELACIONADO CON LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Yo estimo que en este aspecto de la discusión del proyecto debemos ser consecuentes con lo que llevamos votado hasta este momento. La verdad no entiendo por qué a este tema le tenemos que dar un tratamiento distinto que a los otros temas; me parece muy consistente, a quienes han sostenido que esta sentencia no genera otras obligaciones, que sigan votando en ese sentido, pero quienes hemos votado que sí nos vincula en todo su contenido creo que no hay razón para establecer que sí podemos sostener el control de convencionalidad y sin embargo en el fuero militar no lo podemos hacer o lo podemos hacer en un sentido débil del término; la verdad no encuentro ninguna justificación para un trato distinto.

Hemos sostenido ya el criterio mayoritario, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Estado Mexicano y para el Poder Judicial, y para esta Suprema Corte en sus términos. Otra cuestión: Los criterios de la jurisprudencia de la Corte Interamericana no contenidos en sentencias condenatorias, que una mayoría de seis votos consideró no vinculantes, cinco de nosotros consideramos que sí eran vinculantes, pero entonces, no estamos en el terreno de criterios orientadores, estamos en el terreno de criterios obligatorios porque es la propia sentencia que ya sostuvimos, que nos obliga en sus términos, la que prevé que tenemos que dar una interpretación distinta a este artículo 57, fracción II, inciso a). Entonces, a mí me parece que sí hemos sostenido ya la posibilidad, y no sólo posibilidad sino la obligación, la necesidad, de acuerdo al nuevo marco constitucional de que todas las autoridades judiciales del país prevean un control de convencionalidad, este artículo 57 tenemos nosotros que interpretarlo a la luz de estos criterios, si esto es posible, y si no tendrá que inaplicarse.

No veo otra salida si queremos ser consistentes, porque reitero, no entiendo por qué control de convencionalidad si lo hemos aceptado, y en este tema decimos: No podemos nosotros pronunciarnos, o se va a pronunciar el Legislativo, obviamente, el Legislativo tiene sus obligaciones, pero nosotros, mientras tanto, tenemos que establecer este criterio al que estamos obligados por lo mismo que acabamos nosotros de discutir, y creo que es muy importante tener en cuenta que no se ha descalificado el artículo 13 de la Constitución, simplemente, entre las interpretaciones posibles, la Corte Interamericana nos dice: Interprétenlo de una manera que sea acorde, conforme, con la Convención Americana.

Y en este sentido, estoy de acuerdo con la propuesta, con el sentido del proyecto, quizás en el engrose podamos poner algunas cuestiones o quitar otras, pero en la esencia de la propuesta, estoy de acuerdo. Creo que no sería el momento ahora, porque originalmente se había dicho que se iba a dejar para otro momento, cuál es el carácter vinculatorio o no de esta decisión que estamos tomando, pero quiero simplemente señalar una cuestión: El carácter obligatorio o no que algunos sostenemos que sí lo tiene de lo que aquí estamos discutiendo, no genera el carácter del sentido de lo que analicemos, porque esto es poner –perdón la expresión– la carreta delante de los caballos.

Nosotros primero tenemos que sostener: estamos obligados a esto, ésta es la interpretación a la que estamos obligados; segundo problema: ¿Cuál va a ser el carácter obligatorio o no de lo que aquí sostengamos? Simplemente adelanto una idea, creo que para analizar este tipo de asuntos tenemos que liberarnos un poco de las categorías rígidas de la jurisprudencia en materia de amparo, tenemos nosotros que entender que este es un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto muy delicado, al parecer hasta este momento por una mayoría de siete votos, que simple y sencillamente no puede ser desconocido por los tribunales del Estado Mexicano como si no hubiera existido, pero esto ya será cuestión posterior, por el momento, creo que sí hay aquí una obligación, la sentencia nos obliga en sus términos, esta Suprema Corte y todos los tribunales del país, estamos obligados a interpretar este precepto a la luz de la Convención; y consecuentemente, siempre que esté vinculado un civil al cual se le han violado, al menos en apariencia, sus derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, la jurisdicción será la del fuero común y no la jurisdicción militar, no porque nosotros lo decidamos – reitero– sino porque hay una decisión de la Corte Interamericana que hemos decidido que nos obliga y que nos vincula. En este sentido estoy a favor del proyecto. Gracias Presidente.

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