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Posicionamientos relevantes

Sesiones de la Discusión del Asunto Varios 912/2010 “Caso Radilla”

Yo coincido plenamente con todos los planteamientos que ha hecho el señor Ministro Cossío, voy a tratar de no ser reiterativo aunque quizás inevitablemente tenga que referirme a alguna de las cuestiones que él manifestó.

En primer lugar, quiero manifestar mi reconocimiento al señor Ministro Aguirre Anguiano, por habernos presentado este documento en el cual nos hace ver sus objeciones con los puntos que se plantearon en las sesiones pasadas y por elemental cortesía me voy a referir al documento en relación con el cual obviamente no estoy de acuerdo, pues plantea puntos de vista contrarios a los que yo he venido sosteniendo desde hace tiempo, no nada más en este asunto.

Nos dice primero el señor Ministro Aguirre, que estamos ampliando el tema que nos corresponde, porque sostuvimos que los criterios son orientadores, la mayoría sostuvo que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana son orientadores, pero que las sentencias condenatorias obligan en sus términos. Y lo cierto es que la sentencia del caso **********, A mí no me producen ninguna molestia, pero le agradezco mucho al señor Ministro Aguirre Anguiano. Pero a lo que yo iba, es que se dice que estoy tomando un asunto que no es el del caso **********, pero curiosamente en el documento del Ministro Aguirre Anguiano, se nos hace referencia a un voto muy importante, un voto razonado del juez ad hoc, Eduardo Ferrer Mac Gregor, que se refiere precisamente al caso **********. Entonces, creo que en un asunto de esta magnitud, no nos podemos poner tan puristas, porque lo que estamos hablando es de la responsabilidad del Estado Mexicano en una sentencia condenatoria que coincide con otras, ya van cuatro en este tema, y seguramente, de no haber una respuesta, seguirá habiendo otras. Nos dice el señor Ministro Aguirre Anguiano en el punto 8 del inciso b), que el artículo 1º, lo que manda es una interpretación conforme de las leyes y habla de la presunción de constitucionalidad. Yo estaría de acuerdo en sus términos estas afirmaciones, lo que sucede es que no hay una incompatibilidad entre interpretación conforme y control de convencionalidad. Cómo veo las cosas en relación con el control de convencionalidad, y en general con la interpretación de la Constitución por parte de los jueces, es que hay tres posibilidades:

La primera. Que es hablar de la interpretación conforme en sentido amplio, que significa que todos los jueces de un país deben interpretar el orden jurídico a la luz de la Constitución, conforme a la Constitución, y ahora también con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

En segundo lugar. Cuándo hay interpretación conforme en sentido estricto, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, todos los jueces debemos, por la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace acorde a la Constitución, la ley, salvo que incida en el núcleo esencial de un derecho humano o fundamental. Y por último, cuando esto no es posible, obviamente inaplicar la ley. Entonces, creo que no se rompe ninguna lógica ni posición institucional, sino simplemente lo que se hace es fortalecer el papel de los jueces, dando la primacía que el artículo 1º, establece a la Constitución y a los tratados internacionales. En el siguiente aspecto, se nos dice que con base en esto, realmente los jueces podrían estar inaplicando el derecho federal, con lo cual se afectaría el principio federalista y la división de poderes. Creo que el artículo 133, no se puede interpretar en materia de aplicación de derecho federal de manera aislada al 124.

El derecho federal y el derecho local no tienen distinta jerarquía, son de igual jerarquía con distinta competencia, salvo en tratándose de leyes generales que distribuyen competencia; de tal manera que si la ley federal está realizando su ámbito competencial y no vulnera estos derechos, pues tendrá que ser aplicable, pero si vulnera estos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales por la propia Constitución, no habría ninguna razón para que no pueda inaplicarse y no veo la verdad ningún riesgo en esto ni ninguna afectación al sistema federal.

Estoy de acuerdo también con la cuestión que se dice del Tribunal Electoral del Poder Judicial, que como ya manifestó aquí el Ministro Cossío, esta situación se dio porque el Tribunal Electoral venía desaplicando, inaplicando leyes inconstitucionales a casos concretos, y esta Suprema Corte decidió que esto era indebido, yo todavía no estaba en esta Suprema Corte, pero desde el punto de vista académico, siempre me manifesté en contra de este criterio; fue necesario una reforma constitucional para preverlo expresamente, pero esto no quiere decir que tendría que haber una reforma constitucional expresa cuando, como ya hemos sostenido, realmente la negativa al control difuso de constitucionalidad, son criterios de esta Suprema Corte, no es propiamente un texto expreso de la Constitución.

Tampoco creo que se vaya a generar todo este desorden e inseguridad jurídica y de problemas prácticos, estimo que al contrario, se van a poder resolver una gran cantidad de problemas al tener la posibilidad los jueces de inaplicar leyes abiertamente inconstitucionales, como lo sostuve en mis anteriores intervenciones.

Tengo que hacer una manifestación y separarme claramente de lo que se dice en el punto dieciocho, en relación a que de adoptarse el control difuso, se podría colapsar la Corte y se rompería la lógica de Tribunal Constitucional, único en el control concentrado y máximo en el amparo, con exclusividad en materia de control de constitucionalidad, y se afirma aquí que el sistema mexicano es un 40 sistema de modelo Kelseniano. Creo que esto no es así, nuestro sistema hoy es un sistema híbrido, muy particular, muy especial, en donde tenemos un control de constitucionalidad concentrado, pero no a cargo de un solo Tribunal, sino a cargo de un solo Poder, que es el Poder Judicial de la Federación; pero incluso, en el caso de jurisdicción concurrente, puede ser materia también de Tribunales de los Estados.

Y por el otro lado, a nivel constitucional, aunque no lo ha establecido claramente esta Corte, pero podría establecerlo, un control difuso de la constitucionalidad. Esta Suprema Corte tiene las dos características de los dos sistemas; por un lado es el Máximo Tribunal, es la cabeza del Poder Judicial Federal y al mismo tiempo es el Tribunal Constitucional. De tal suerte que esta situación, lejos de afectar el modelo que se creó, viene a fortalecer este modelo dinámico, amplio, que no se compadece con la lógica obviamente, del sistema europeo, en donde los Tribunales Constitucionales no son cabeza del Poder Judicial, se complica mucho la aplicación obligatoria de los criterios del Tribunal Constitucional, en tratándose de los jueces y obviamente no hay control difuso, hay cuestión previa o de constitucionalidad, en el cual todos los jueces tienen que consultar al Tribunal Constitucional, pero esta, reitero, no es la lógica de nuestro sistema.

Tampoco creo que esto vaya a colapsar en relación con el amparo directo, toda vez que tendrán que interpretarse los acuerdos generales que en su caso se hagan con la nueva Ley de Amparo, para que se logre coordinar adecuadamente esta nueva realidad, el control difuso de convencionalidad frente a esta situación del amparo directo. Por último, en relación con la parte del documento central, creo que el tema del voto razonado de Eduardo Ferrer, no lleva a las conclusiones que se nos han dicho aquí a través de algunos párrafos aislados; me da la impresión de que a lo que se refiere el doctor Ferrer es precisamente a aquellos países en los cuales está prohibido el control difuso, que ya hemos insistido no es nuestro caso, y lo que viene haciendo es una explicación muy interesante y muy plausible de cuál es la intensidad del control de convencionalidad; por lo demás, plantear la duda de convencionalidad, creo que aquí sí no hay ninguna facultad para que los jueces puedan hacer esto, sí tienen a mi entender facultad para desaplicar con fundamento en el artículo 133, pero no para plantear una duda al Tribunal Constitucional como si estuviéramos en un sistema típico europeo, esto con independencia de que, realmente hablar de sistemas europeos puramente concentrados y norteamericanos puramente difusos, ya también es una cuestión que no puede establecerse de manera muy clara y tajante, la realidad en derecho comparado es que los sistemas se han venido acercando, y todos los sistemas tienen algo de concentrado, algo de difuso, algo de europeo y algo de norteamericano.

En relación con el comentario final de este documento, se nos dice que el control difuso de convencionalidad no implica necesariamente desaplicar la norma nacional, sino en primer lugar, interpretarla conforme, esto estamos de acuerdo y creo que ya lo expliqué hace un rato, que ésta obviamente es la primera opción, no me parece que haya ninguna posibilidad de que se plantee la duda al Poder Judicial Federal.

Y por último, se dice que el Poder Judicial Federal es el único que puede declarar la invalidez y consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico no sólo por su eventual inconstitucionalidad sino también por su eventual inconvencionalidad. Me he manifestado con distintos argumentos en contra de este indebido monopolio del Poder Judicial de la Federación en materia de control de constitucionalidad. De tal suerte, que respetando mucho los planteamientos del señor Ministro Aguirre y agradeciéndole que sea tomado el esfuerzo de hacernos sus planteamientos por escrito, que sin duda nos ayudan a poder reflexionar, yo no podría coincidir con esta postura. Pasando al tema que nos planteaba el señor Ministro Cossío sobre el modelo general de control de constitucionalidad, yo quiero recordar a la señora y señores Ministros, que en la sesión pasada me pronuncié en el mismo sentido con la idea de que hay un control a cargo del Poder Judicial de la Federación a través de amparo, controversias y acciones, aquí se llama concentrado, digamos directo, y por el otro lado, un control que puede ser difuso a través de todo el resto de los tribunales, y ahora voy a referirme al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quien también cité en mi intervención de la semana pasada, y por supuesto la interpretación más favorable a cargo de todos los órganos del Estado Mexicano.

Yo estoy de acuerdo con este cuadro que nos presenta el Ministro Cossío, desde un principio me pronuncié en los mismos términos; sin embargo, simplemente tengo un pudor de tipo de clasificación y de terminología, que quizás pueda ser salvado sin que nosotros necesariamente hagamos conceptos, y viene a cuento porque esto fue lo que generó aquella tesis que ya hemos criticado del Pleno de la Corte en relación con el Tribunal Electoral. Creo que una cosa es el control concentrado y otra cosa es el control difuso, y que no todo control concentrado implica la censura o la expulsión del orden jurídico de una norma inconstitucional. El control concentrado puede ser también incidental, el Tribunal Electoral, me parece que realiza un control concentrado pero incidental, no difuso porque difuso da la idea de que cualquier juez puede hacerse cargo de él, y nosotros en amparo directo, el Poder Judicial Federal, todo lo demás del Poder Judicial Federal realizamos un control concentrado pero incidental porque desaplicamos para el caso concreto una norma de carácter general.

Quizás haciendo simplemente esa mención, ese acotamiento, que por lo demás no pierde nada en el modelo general que nos plantea el Ministro Cossío, yo lo suscribiría en sus términos, y reitero simplemente mi punto de vista en el sentido de que sí estamos obligados a realizar un control de convencionalidad a cargo de todos los jueces del país, que este control de convencionalidad es acorde a nuestra Constitución, al artículo 1° y al artículo 133, y que lejos de generar todos los inconvenientes desde el punto de vista práctico, creo que vendría a fortalecer el Estado de Derecho y por último, quiero decir simplemente, suponiendo sin conceder que viniera una etapa de descontrol a través de este control de convencionalidad temporal, el descontrol obviamente, me parece que una razón práctica, nunca puede estar por encima de una razón de protección de derechos humanos, será responsabilidad de todos, nosotros haremos la parte que nos toca de que este control de convencionalidad coadyuve como es la intención del Poder revisor de la Constitución y de estos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a una mayor defensa y desarrollo de los derechos humanos. Gracias señor Presidente.

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