Sesiones de la Discusión de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 “Matrimonio entre personas del mismo sexo en el D.F.”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2010. PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN CONTRA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Sin duda este tema de la validez y la eficacia de estos matrimonios en las dispersas entidades federativas y la interpretación del artículo 121 constitucional es quizás el aspecto más complejo, desde el punto de vista técnico constitucional al que nos vamos a enfrentar para la solución de este asunto. Como ya se dijo aquí, se trata de un precepto muy complicado, complejo, muy poco estudiado tanto por la doctrina como incluso desde el punto de vista jurisdiccional.
Los artículos más emblemáticos son de hace varias décadas, se deben de manera importante a especialistas en derecho internacional privado y nuestros constitucionalistas se han ocupado poco del precepto que sin duda genera muchos problemas. Coincido con la postura de los Ministros Aguirre, Cossío y Franco en el sentido de que se requiere un análisis directo de este precepto, creo que es importante analizarlo y tomar una determinación. Lo que sí me parece es que para que este análisis no sea ocioso, nos tiene que llevar a una determinación de si este tipo de matrimonios tendrán o no tendrán validez y eficacia en los estados, porque aquí no se trata de una situación de ver cada caso en concreto. Este tipo de matrimonios entre personas del mismo sexo que han sido declarados constitucionales por esta Suprema Corte ¿serán válidos? ¿Tendrán obligación de ser reconocidos en los Estados? o no.
Me parece que aquí no es una cuestión de ver cada caso concreto, sino es una regla específica que deriva del 121 y lo importante es determinar cuál es la solución que creemos más conveniente. Coincido con la interpretación que ha hecho del artículo 121 el Ministro Cossío, realmente es un tema en el que me ha costado mucho trabajo tomar una determinación porque no es un tema menor, porque tenemos que estar con la vista de que estamos fijando una regla para muchos otros tipos de casos, estamos interpretando los alcances del artículo 121 constitucional.
En este sentido, adelanto, comparto el criterio del proyecto en cuanto que el artículo, perdón, en cuanto que pues sí el artículo impugnado no es inconstitucional, pero me aparto de las consideraciones. Creo que es importante abundar más y fijar una clara determinación en este tema que dé seguridad jurídica a la cuestión. Cualquiera que sea ésta la solución alguna plausible es la que nos acaba de proponer el Ministro Franco en donde habría que ver después el tema del domicilio, pero habría que establecer una regla que diga que tenemos que ver el tema del domicilio.
El primer punto que creo que es importante tomar en cuenta es qué estamos discutiendo, estamos analizando, y los efectos, la eficacia, la validez de actos del estado civil de las personas que esta Suprema Corte ha declarado constitucionales. No podemos en este momento establecer que estos matrimonios vulneran estándares constitucionales, porque ya nosotros hemos decidido, la mayoría que son constitucionales atendiendo al concepto de familia y al concepto de matrimonio que no es de rango constitucional; y me parece con todo respeto que el estándar común en cuanto a las legislaciones de otros Estados, no puede derivar en una inconstitucionalidad de quien hace un régimen distinto porque eso 58 alteraría el federalismo. Además, que no hay un planteamiento específico en este tipo ni creo que lo podríamos llevar por suplencia a la queja.
Creo que tenemos que partir de la base de que esos matrimonios ya son constitucionales, y tenemos que analizar a raíz del 121 si su validez y eficacia se da solamente en el Distrito Federal, o tiene que ser ampliada. También coincido en que hay diferencias muy claras entre la Constitución de los Estados Unidos de América y nuestra Constitución, no solamente por los términos y por la evolución jurisprudencial del federalismo norteamericano y el nuestro, sino porque allá no se tiene una fracción IV, en donde se ordena claramente la validez de los actos del registro civil de las personas.
Entonces me parece que esta es una diferencia sustancial, y que nuestro Constituyente se separó de la forma de entender este tema en los Estados Unidos. También me parece que la conceptualización de orden público, si es que la vamos a analizar como una imposibilidad de que tenga eficacia un acto del Registro Civil de otra entidad federativa, debe darse en términos del 121, no en términos de la aplicación del derecho extranjero porque en aplicación del derecho extranjero es viable, hay una homologación, una validación. El 121 no establece este tipo de cuestiones.
Por otro lado, me parece que la figura del fraude a la ley, que sin duda puede presentarse, sí nos coloca aquí en una cuestión de análisis individualizado de problemas, y no en una posibilidad de establecer una declaratoria general sobre los efectos, la validez de este tipo de matrimonios. Por supuesto, que si se da una figura de fraude a la ley, ya será una cuestión concreta que tendrá que analizarse por los tribunales de las entidades federativas, y en su caso, si el asunto llega al Poder Judicial de la Federación, pues se tendrá que analizar, no estamos desconociendo que se pueda dar esta figura. Por supuesto que se puede dar, y además, es muy previsible que se dé, pero a partir de esto, el fraude a la ley es un análisis de casos concretos.
Otra cuestión que quizá pudiera plantearse, es si cuando el artículo 121 habla del reconocimiento de la validez de los actos del registro civil de las personas, debemos entender solamente los actos del registro civil que estaban vigentes en la época que el Constituyente dicta esta norma, o esta norma tiene que ser interpretada de manera evolutiva. A mí me parece que cuando una norma establece un mandato, se está refiriendo no solamente a los actos que en ese momento tenían esa naturaleza, sino a cualquier otro que con la evolución del derecho pueda tener el Registro Civil si es el caso al que nos estamos refiriendo, a los actos del estado civil de las personas.
De tal manera que aquí ha habido evolución, en el concepto de matrimonio, en el concepto de divorcio, en las causales de divorcio, en la concepción y los requisitos para la adopción, etc. Ha venido realmente una evolución muy importante en los actos del registro civil, y no podríamos pensar que el Constituyente quiso referirse sólo a los que estaban vigentes o existían en ese momento. Refiriéndome ya propiamente al proyecto, a mí me parece que no es conveniente esta distinción entre validez y ejecutabilidad de la validez. Si un acto es válido, tiene que ser reconocido, y que sea reconocido para efectos del federalismo, es que debe tener efectos. De qué sirve que digamos que un acto es válido si no voy a reconocer sus efectos. Esta diferenciación tendría sentido, como ya lo dije antes, en derecho internacional privado cuando se trata de derecho extranjero. No creo que vendría al caso, cuando se trata de interpretar el artículo 121 constitucional, porque entonces tendríamos que preguntarnos: ¿Realmente es un impedimento para reconocerle efectos jurídicos en una entidad federativa el hecho de que una institución relacionada con el estado civil no esté regulada en esa entidad o sea contraria a su régimen legal? ¿Esta eventual contradicción entre disposiciones civiles de distintas entidades federativas es un problema que no puede resolverse atendiendo a la literalidad de la fracción IV del artículo 121? A mí me parece que todos los días y sin ningún problema los Estados resuelven estos problemas reconociendo validez a actos jurídicos distintos a los que regula su legislación, pondré algunos ejemplos. Pensemos en la figura del divorcio administrativo que no está regulada en algunos Estados.
No tengo conocimiento que algún Estado diga: “Yo no voy a darle validez a este divorcio porque nosotros lo estamos haciendo de otra manera y siempre es jurisdiccional”. Un caso reciente, el divorcio por voluntad unilateral de uno de los cónyuges, previsto en el Código Civil del Distrito Federal. ¿Podría darse lugar a que este divorcio no fuera reconocido por otros Estados? Lo mismo sucede tratándose de las causales de divorcio, no todas las entidades federativas prevén las mismas causales de divorcio; no creo que pudiera decirse que cierta causal de divorcio atente al orden público de una entidad federativa, y no reconocerlo. Otros ejemplos, contrarios a las legislaciones de algunos Estados, puede ser la edad para contraer matrimonio. ¿El hecho de que en algunos Estados se dé la posibilidad de que alguien muy joven contraiga matrimonio implicaría que esto no tenga validez en otros Estados? Y un caso para mí paradigmático, es el tema de la adopción. En gran mayoría de los Estados se contemplan dos tipos de adopciones: la adopción simple y la adopción plena.
En algunas entidades federativas ya hay adopción plena exclusivamente, pero en algunos Estados, por ejemplo Yucatán, hasta donde tengo entendido no se exige estar casados para poder acceder a la adopción plena, en cambio en Jalisco sí. ¿Esto significa que un hijo adoptivo que fue adoptado en el Estado de Yucatán no va a tener los plenos derechos en el Estado de Jalisco? A mí me parece que ésta no sería la salida, que realmente el concepto de interés de orden público no sería suficientemente fuerte para imponerse al 121, sobre todo cuando estamos en presencia de una institución que ya fue declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto no significa, y creo que lo hemos dicho varios reiteradamente, la Ministra Sánchez Cordero acaba de repetirlo, que las legislaciones de los Estados que no contemplan este tipo de matrimonios sean per se y en automático inconstitucionales, el debate sobre ellos tendrá que darse, si es que se da, con posterioridad; lo único que significa esta declaratoria de constitucionalidad a la luz de la fracción IV, del 121, es que estos matrimonios son válidos, y ser válidos es que deben ser reconocidos y deben de tener plenos efectos en todas las entidades del Estado Mexicano.
El único límite que puede tener la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas son los derechos fundamentales y las demás disposiciones constitucionales. ¿Si una institución es constitucional podría darse el debate cuando no ha sido definida por esta Corte? Me parece que debemos estar al mandato expreso de la fracción IV, del artículo 121 constitucional, que dice: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros”, y tener validez en los otros implica que van a desplegar todos sus efectos; por ejemplo, los efectos sucesorios, los efectos que tienen que ver en su caso con los hijos, en si esta Suprema Corte aprueba la adopción, y cualquier otra cuestión que se nos pueda ocurrir, y reitero, si hay problemas de fraude a la ley tendrá que darse un análisis individualizado, pormenorizado en cada uno de estos aspectos.
En este sentido yo comparto que son infundados los conceptos de validez, que también desde este punto de vista del 121 la reforma al Código Civil del Distrito Federal que analizamos es constitucional y que por mandato expreso que no tenemos ninguna manera de poderlo interpretar válidamente, desde mi punto de vista, de otra forma porque no tenemos antecedentes de diarios de debates, nuestra doctrina es más bien reducida, la Suprema Corte no se ha enfrentado a esta problemática de manera importante como para poder dotar de sentido un mandato expreso de la norma constitucional, que además a mí me parece que es armónico al sistema federal, no pretende ninguna de las entidades, determinar la validez de los matrimonios de otro Estado, lo que estamos diciendo es que la validez de los matrimonios del Distrito Federal que han sido declarados constitucionales, tiene que ser aceptada por los otros Estados, como el Distrito Federal tendrá que aceptar una serie de disposiciones del estado civil, que seguramente tienen otros Estados diferentes a ellos.
A mí me parece que esta interpretación, es la interpretación teleológica del texto constitucional, que armoniza el federalismo mexicano que entiendo que puede dar lugar a una serie de discusiones, de atemperamentos pero creo que aunque nos resulta a veces complicado poder llegar a una conclusión, no hay argumentos históricos de interpretación teleológica, ni de interpretación funcional que puedan desacreditar, a mi entender, la interpretación precisa y clara de los conceptos que establece el artículo 121.
Esto no quiere decir que algunos de nosotros pudiéramos pensar que sería deseable que se hubiera regulado de otra manera, que sería deseable que hubiera ciertos atemperameentos, eso ya es otra cuestión de legeferenda, creo que nuestra obligación como jueces constitucionales es interpretar el artículo 121, dotarlo de contenido, y reitero, si es que lo vamos analizar, que ya lo estamos haciendo y desde el principio de la metodología del análisis se tomó esa decisión, sí creo que tenemos que tomar una determinación que establezca de manera clara si van a tener validez, si no la van a tener, si esta validez va a estar condicionada y para efecto de dar seguridad jurídica, no sólo a todas las personas que accedan a este tipo de matrimonios entre personas del mismo sexo, sino también para que las entidades federativas tengan muy claro qué les es lícito hacer constitucionalmente o no. Gracias Presidente.