necesidad de tomar en cuenta el material probatorio
Votos

RI 236/2013 Necesidad de tomar en cuenta el material probatorio que obraba en el juicio familiar para poder dar por cumplida la sentencia de amparo.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 236/2013.

En sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, los Ministros de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron que el recurso de inconformidad 236/2013 resultaba infundado. En este sentido, se estimó que fue correcta la determinación del Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal en la que tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo indirecto 1335/2012-IV.

A juicio de la mayoría, la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo. Lo anterior en razón de que: (i) dejó insubsistente el acuerdo de trece de diciembre de 2012, dictado en la averiguación previa FAM/D-U4/T1/00019/12-01, ACUMULADA AP (PGR/FEVIMTRA-C/131/2011, FAM/BU2/T2/00047/12-01; y, (ii) de manera fundada y motivada, y con libertad de jurisdicción, determinó que sí era procedente como medida precautoria, que la guarda y custodia de los menores le correspondiera a la madre. Lo anterior al valorar los medios de prueba existentes en la averiguación previa. Destacando que si bien se advierte una resolución familiar que podría constituir una cosa juzgada refleja, en la que se otorgó de manera provisional la guarda y custodia de los menores al padre, ésta ya no trascendía a posteriores situaciones respecto al estado de los menores. Respetuosamente, disiento de la conclusión anterior.

La protección constitucional se otorgó para que el ministerio público responsable: “(i) dejará insubsistente el Acuerdo de trece de  diciembre de dos mil doce, y (ii) con libertad de jurisdicción resuelva lo concerniente a la procedencia de la medida precautoria, pero al hacerlo lo haga de manera fundada y motivada, atendiendo a las consideraciones vertidas a lo largo de la resolución”.

No obstante el juez de amparo confirió a la responsable libertad de jurisdicción, también señaló que, al resolver, lo hiciera de acuerdo a las consideraciones señaladas en la sentencia de amparo. Así, la autoridad responsable debía imponerse no sólo de los resolutivos de la sentencia, sino de las consideraciones vertidas a lo largo de la misma. En las páginas diecisiete y dieciocho se precisó que, “la representación social responsable previo a la emisión de la medida precautoria que eventualmente pudiera emitir, valore de manera exhaustiva todo el caudal probatorio que obra en la averiguación previa, estableciendo si reúnen los requisitos legales y cuál es el valor probatorio que le corresponde a cada uno con base en las disposiciones legales aplicables y a partir de la consideración que la resolución de trece de julio de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constituye cosa juzgada refleja para efectos de la averiguación previa y una vez que realice lo anterior deberá determinarse” […] si el contacto de los menores con su padre podrá afectar su integridad física.

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