Compensación económica
Votos

CT 541/2012 compensación económica. Tomar en consideración el tiempo que duró la cohabitación para determinarla. Cumplimiento de los deberes de ayuda mutua a través de la realización del trabajo del hogar

CT 541/2012

Resuelto el 17 de abril de 2013.

Resumen:

Compensación económica. Tomar en consideración el tiempo que duró la cohabitación para determinarla. Cumplimiento de los deberes de ayuda mutua a través de la realización del trabajo del hogar.

El punto de contradicción deriva de una disputa interpretativa en torno al requisito que debe cumplir un cónyuge para reclamar la compensación económica a la que hace referencia el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, consistente en que “[e]l demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos”.

Al respecto, la mayoría de la Primera Sala interpretó que la “duración del matrimonio”, para efectos de dicha indemnización, no se refiere al tiempo en que cohabitaron los cónyuges, sino al lapso transcurrido entre la celebración del matrimonio y el momento en el que éste es disuelto.

La sentencia parte de la premisa de que el matrimonio tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales se traducen en la existencia de ciertos derechos y deberes, entre los que destacan la cohabitación y la ayuda mutua. Así, para determinar a qué se refiere la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán cuando requiere que el cónyuge que reclame la compensación se haya dedicado “en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar”, la mayoría sostuvo que debe atenderse a la vigencia del “derecho-deber” de ayuda y socorro mutuo, en su vertiente de sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges.

De acuerdo con la argumentación de la sentencia, la finalidad de la citada indemnización es equilibrar la desigualdad económica que se podría generar entre los bienes adquiridos por los cónyuges, en el supuesto en el que las actividades de uno de ellos se hayan realizado exclusivamente en el hogar, sacrificando con ello la posibilidad de recibir una remuneración en el ámbito laboral. En este sentido, se asume que el legislador consideró que el trabajo en el hogar constituye una contribución económica al sostenimiento del hogar.

 

Criterios del voto particular:

Hasta aquí no se tiene ninguna objeción a la posición de la mayoría. El problema es que posteriormente se afirma que el derecho a la indemnización deriva de que el “derecho-deber” de ayuda y socorro mutuo está vigente durante toda la duración del matrimonio, independientemente de que los cónyuges no cohabiten. El disenso con la posición mayoritaria estriba en que si bien el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares es independiente del deber de cohabitación, esto no quiere decir necesariamente que esta última no sea relevante en algunos casos para poder establecer si uno de los cónyuges se encuentra obligado a pagar la compensación económica. El legislador condicionó el derecho a la indemnización a que el cónyuge que la reclama “se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar”.

Este requisito debe interpretarse en el sentido de que no sólo exige que el cónyuge se haya dedicado al trabajo en el hogar, sino específicamente al trabajo en el hogar conyugal del matrimonio. La cohabitación se vuelve relevante para efectos de la compensación económica no porque el deber de contribuir a las cargas económicas dependa de aquélla, sino porque proporciona un claro indicio de que el cónyuge está cumpliendo con el deber de ayuda mutua en relación con el hogar que cohabitan los cónyuges.

El criterio interpretativo de la mayoría no presenta mayores dificultades en los supuestos en los que los cónyuges cohabitan. El problema se presenta en aquellos casos en los que el trabajo en el hogar se realiza en un contexto en el que los cónyuges no cohabitan.

Para explicar el desacuerdo con la posición mayoritaria es necesario distinguir la “existencia” de un deber de lo que es su efectivo “cumplimiento”. No es posible concluir que la existencia de deberes de ayuda mutua (la sentencia en este punto habla de la “vigencia” de esos deberes) durante la duración del matrimonio justifique la indemnización en el caso que nos ocupa. La compensación económica que establece el artículo 277 únicamente está justificada cuando quien la solicita efectivamente ha cumplido esos deberes. En este sentido, la posición de la mayoría sostiene que del hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no se sigue que los cónyuges no tengan el deber de ayuda mutua. No obstante, una cosa es decir que existen esos deberes y otra muy distinta es que se hayan cumplido.

Cuando concurre la situación de que los cónyuges no cohabitan y quien reclama la indemnización no ha cumplido con los deberes de ayuda mutua, resulta insostenible mantener que el criterio para determinar la compensación económica sea la vigencia del vínculo matrimonial. Dicho más claramente, esto ocurre en los casos en los que una persona casada se dedica preponderantemente al hogar pero cohabita con persona distinta a su cónyuge.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que uno de los cónyuges merezca una compensación económica no atiende al hecho de que esté casado con la persona a la que se exige la indemnización, sino a que efectivamente haya cumplido los deberes de ayuda mutua, específicamente a través de la realización de trabajo en el hogar. De esta manera, si uno de los cónyuges dedica su fuerza de trabajo a realizar actividades del hogar que no representan el cumplimiento de los deberes conyugales que le corresponden, no sólo por no cohabitar con su cónyuge sino también por no existir un contexto de convivencia y apoyo mutuo, no puede decirse que la desigualdad económica sea imputable al otro cónyuge y, por tanto, no existe una razón que justifique la compensación económica.

Así, la referencia a la actividad preponderante del hogar en los casos en los que los cónyuges no cohabitan, más que atender a la duración del matrimonio debe enfocarse al cumplimiento efectivo de los deberes de apoyo mutuo, de tal suerte que la actividad en el hogar se traduzca en una contribución al cumplimiento de las cargas familiares que ambos comparten.

Descargar

Etiquetas: