AR 4/2012 Efectos de la suspensión en materia penal
Resuelto el 29 de febrero de 2012.
Resumen:
Efectos de la suspensión en materia penal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la resolución incidental que concedió la suspensión definitiva al quejoso. La Sala se avocó al estudio del recurso de revisión de mérito, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley de Amparo.
En la ejecutoria, una vez establecida la posibilidad jurídica de que el Alto Tribunal analizara la constitucionalidad de este precepto, se ocupó de proporcionar los antecedentes histórico-legislativos del citado numeral, para finalmente reiterar el contenido literal de artículo 136 de la Ley de Amparo y del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal en vigor, los cuales disponen, respectivamente, que la suspensión del acto reclamado sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito por lo que se refiere a su libertad personal y de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación; en la inteligencia de que sólo podrá obtener su libertad provisional bajo caución cuando el delito no sea considerado como grave por la legislación ordinaria.
Posteriormente, se afirmó que el efecto de la suspensión en el amparo indirecto penal es que el quejoso no sea condenado hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, y a continuación se explicaron los alcances del principio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para concluir que los argumentos del recurrente son infundados, toda vez que el citado principio sólo es útil para decretar la procedencia de la suspensión —la cual en el caso no está a discusión—, pero no para fijar los efectos de su concesión, pues estos ya están predeterminados en el propio dispositivo impugnado.
Criterios del voto de minoría:
En la ejecutoria no se atiende con precisión a la materia de la litis. A juicio del recurrente, los efectos de la suspensión en materia penal son limitados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente que, cuando la naturaleza del acto lo permita, el juez de amparo deberá realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Se considera que son fundados los agravios expuestos por el recurrente, pues existe una imperiosa necesidad de ampliar los efectos de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, particularmente en materia penal.
La idea de que la suspensión en materia penal nunca tiene efectos restitutorios, es falsa, aun en el estado actual de la Ley de Amparo. Basta atender al contenido del propio artículo 136, tercer párrafo, el cual dispone que cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional.
Es importante distinguir entre la libertad caucional, que emana del propio proceso, en términos del artículo 20 constitucional, fracción I, en vigor, de la libertad como efecto de la suspensión en el juicio de amparo, en su carácter de medio de control constitucional. La primera puede no proceder –en términos de la Constitución actual, cuando el delito es grave-, pero la libertad en el amparo no debería depender de esta figura procesal, en términos del artículo 107 constitucional, fracción X, de ahí que aboguemos por una suspensión propia de este medio de control constitucional. Debe atenderse, como propuso Couto, a la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, para el otorgamiento de la suspensión. Si dicho acto de autoridad tiene la apariencia de ser contrario a la Constitución, la suspensión debe otorgarse, a fin de evitar injusticias, absurdos y contradicciones.
El artículo 136, en su párrafo séptimo, autoriza al juez de amparo a conceder, si así procediera, la libertad provisional bajo caución, sin embargo, se trata de una diversa garantía instituida en favor del inculpado, dentro del proceso penal, mas no en el juicio de amparo. De hecho, una de las más importantes objeciones consiste en la indebida e indiscriminada mezcla que realiza de las figuras de la libertad provisional bajo caución y la figura de la suspensión del acto reclamado en materia penal, para justificar la racionalidad del sistema, figuras que son diversas entre sí.
Ahora bien, la suspensión en el amparo indirecto en materia penal no puede significar otra cosa sino libertad. De este modo, si de acuerdo con el artículo 136 de la Ley de Amparo, no se prevé la posibilidad de que, como una medida excepcional, el efecto de la suspensión en el amparo indirecto penal pueda ser que el quejoso quede en libertad, atendiendo a la naturaleza del acto, entonces dicho precepto es inconstitucional, por transgredir el multicitado artículo 107, fracción X, Constitucional.
Si consentimos en que el principio de presunción de inocencia no debe estar reñido con la eficaz persecución de los delitos, entonces debemos propugnar por ese equilibrio. No aceptar esta posibilidad es tanto como sostener que, a pesar de la reforma constitucional en materia de suspensión, esta última poco ha beneficiado a la materia penal.
Finalmente, dicha apreciación encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo artículo 7º se consagra el derecho a la libertad personal y se establece, en su apartado 3, la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios. Asimismo, en su punto 5, establece el derecho que tiene toda persona detenida a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en la inteligencia de que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.