AR 1141/2016 delito de contrabando no viola el principio de mínima intervención en materia penal
AR 1141/2016
Resuelto el 17 de mayo de 2017.
Resumen:
Delito de contrabando no viola el principio de mínima intervención en materia penal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la negativa del amparo en contra del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que prevé el delito de contrabando presunto.
En la ejecutoria se sostiene que la lógica del delito descansa en la premisa de que la introducción al país de vehículos extranjeros sólo podrá ser sancionada en los casos en que el portador, propietario o poseedor del bien mueble no logre justificar que se han obtenido los permisos de las autoridades competentes y que se ha realizado el pago de los impuestos correspondientes para su introducción al país, pues es entonces cuando se afecta el bien jurídico tutelado por la norma, que es el de la protección del fisco federal.
El numeral cuya inconstitucionalidad reclama el quejoso no es en sí mismo violatorio del principio de mínima intervención, porque establece una presunción iuris tantum del delito de contrabando que, justo por esa naturaleza, permite a la persona aportar elementos de prueba para rebatir la acusación, y en el caso de demostrarse configurado el contrabando, el código prevé alternativas a la privación de la libertad como medida más grave (libertad provisional bajo caución).
Por otra parte, el quejoso manifestó, implícitamente, que existe un planteamiento de desigualdad, porque el contrabando presunto es menos lesivo que el contrabando y, a pesar de ello, en el primero no se formulará la declaratoria de perjuicio si el monto de la omisión no excede de $138,390.00 M.N., o el diez por ciento de los impuestos causados, el que resultare mayor, previsión no comprendida para el contrabando presunto. Sin embargo, el quejoso apreció de forma incorrecta el sistema, en virtud de que la autorización a la Secretaría de Estado competente para no formular declaratoria de perjuicio no implica una prerrogativa en favor del gobernado, sino en favor del fisco; además, artículo 92 del Código Fiscal le permite proceder a través de la “denuncia de los hechos” ante el Ministerio Público.
Criterios del voto concurrente:
Se comparte la conclusión que alcanza la ejecutoria en el sentido de que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es constitucional por no violar el principio de mínima intervención del Estado en materia penal. Sin embargo, el voto se aparta de las consideraciones de la sentencia, pues no contestan de manera puntual las interrogantes que plantea el recurrente.
Para responder a los agravios, se estima que, en primer lugar, era necesario precisar que la Primera Sala ha destacado que la severidad del control judicial sobre las políticas legislativas se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
En el caso concreto, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no sólo tiene una connotación tributaria, sino también penal, en la que se encuentra en juego un bien jurídico tutelado de alta estima, como es la libertad, por lo que será menester acudir a la doctrina constitucional relativa al principio de ultima ratio o subsidiariedad o mínima intervención en materia penal. Lo anterior lleva a sostener que también era necesario que la ejecutoria se ocupara en fundamentar a nivel constitucional el citado derecho, lo cual, no llevó a cabo. Al respecto, debe decirse que el citado principio no se contiene de manera expresa y autónoma en un precepto constitucional, pero se puede inferir de diversos principios que rigen a la materia penal.
Añade el voto que cuando se demuestra que el legislador no actuó dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, puede hablarse de una transgresión al principio constitucional de subsidiariedad del derecho penal. La aplicación del principio de ultima ratio o subsidiariedad del derecho penal se limita a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho.
A fin de poder dilucidar si el delito de contrabando presunto, por las razones esgrimidas por el recurrente, contraviene al referido principio de mínima intervención o última ratio, no basta con una mera deferencia con el legislador para consentir en la constitucionalidad de la norma, sino que es necesario atender al bien jurídico protegido por la norma impugnada, aunque ese control, especialmente tratándose del derecho tributario, sea poco estricto.
En términos amplios, se puede definir al delito fiscal como todo ilícito que atente contra la hacienda pública federal, estatal o municipal y, por tanto, la persecución de los delitos fiscales tiene por objeto la protección de la referida hacienda pública, es decir, el conjunto de haberes, bienes y rentas pertenecientes al Estado. Lo anterior es de vital importancia, toda vez que a través de dichos recursos económicos el Estado es capaz de cumplir con las funciones que los gobernados esperan de él.
Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del referido Código Tributario, tiene por objeto asegurar que los vehículos extranjeros se sometan a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio.
Cabe destacar que la internación ilegal de vehículos automotores a nuestro país es un problema de gran magnitud; el cual, además de la afectación directa que genera a la Hacienda Pública, genera una distorsión en el mercado de automotores, al propiciar una competencia desleal —es decir, una práctica económica que no respeta las reglas del mercado fijadas por las leyes—, y limita el desarrollo de dicho sector. En tales condiciones, es dable concluir que el bien jurídicamente protegido por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, resulta de una importancia trascendental, toda vez que la introducción ilegal de vehículos automotores al territorio nacional genera consecuencias indeseables de grandes proporciones, tanto en la captación de recursos económicos por parte del Estado como en el sector privado, al distorsionar el mercado de vehículos automotores, sin que en el caso a estudio sea relevante el monto de la contribución evadida.
En consecuencia, queda demostrada la necesidad de aplicar la máxima represión que conoce el Estado para disuadir o sancionar al gobernado que incurra en la citada práctica, como lo es el derecho penal. En consecuencia, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de ultima ratio o subsidiariedad del derecho penal.