caso florance cassez
Votos

ADR 517/2011 Caso Florence Cassez.

ADR 517/2011

Resuelto el 23 de enero de 2013.

Resumen:

Caso Florence Cassez.

En sesión de 21 de marzo de 2012, se sometió a la consideración de los ministros integrantes de la Primera Sala el proyecto de sentencia de este asunto que me había correspondido elaborar en primer término. En dicha ocasión se proponía otorgar el amparo, liso y llano, a la recurrente en virtud de una serie de graves violaciones a los derechos fundamentales, principalmente los referidos a la asistencia consular, la puesta a disposición ante el Ministerio Público sin demora y la presunción de inocencia.

En dicha sesión no se logró alcanzar una mayoría respecto al efecto propuesto en mi proyecto. Sin embargo, es necesario hacer notar, que cuatro de los integrantes de la Sala nos pronunciamos, tanto por la procedencia del recurso, así como por la existencia de violaciones graves a los derechos fundamentales de la recurrente. Asimismo, tres de los integrantes de la Sala nos pronunciamos por el otorgamiento del amparo. La ministra Sánchez Cordero y el que suscribe el presente voto, por el amparo liso y llano y el ministro Cossío Díaz por un amparo para efectos.

Ante tal situación, la Primera Sala determinó desechar mi proyecto y returnar el asunto a un ministro de la mayoría, lo que le correspondió, por estricto orden en el turno, a la ministra Sánchez Cordero.

En sesión de 23 de enero de 2013, la ministra Sánchez Cordero presentó su proyecto de sentencia. En esta sesión, la ministra ponente determinó modificar su propuesta y someter a la votación de la Sala un proyecto modificado en el cual se retomarán las consideraciones y los efectos que se proponían en el proyecto que presenté el 21 de marzo de 2012. Dicho proyecto modificado logró el voto de tres de los integrantes de la Sala —la ministra ponente, el ministro Gutiérrez Ortiz Mena y el que suscribe este voto—, y se determinó otorgar el amparo liso y llano a la recurrente, ordenándose su inmediata libertad.

Con la finalidad de dar claridad, congruencia y entendimiento a mi posición respecto a este asunto, presento como voto concurrente la versión íntegra del proyecto que sometí a discusión de la Sala el 21 de marzo de 2012:

 

Criterios del voto concurrente:

 

  1. La escenificación ajena a la realidad

 

Se hace un recuento de las imágenes transmitidas por las principales cadenas televisión nacional durante la mañana del 9 de diciembre de 2005, tanto para la comprensión de los hechos como para la resolución del presunto asunto.

  1. Antecedentes. Ocurridos con anterioridad al juicio de primera instancia
  2. Llegada de Florence Cassez a México

 

  1. Hechos que condujeron a la detención de Florence Cassez

 

  1. Detención de Florence Cassez
  1. Puesta a disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público y primeras diligencias. Por su importancia para el estudio de fondo que se desarrolla con posterioridad, la Primera Sala narra los hechos ocurridos en la etapa de averiguación previa distinguiendo: (i) aquéllos acontecidos el 9 de diciembre de 2005 después de la detención de la quejosa; (ii) los que tuvieron lugar el 10 del mismo mes y año; (iii) los hechos ocurridos dentro de la averiguación previa y que son anteriores a que se descubriera que la transmisión de las imagines constituyó una escenificación ajena a la realidad; (iv) el reconocimiento público del montaje; y (v) los hechos de la averiguación previa que son posteriores al reconocimiento público del montaje.

 

III. Juicio penal 25/2006

  1. Actuaciones ante la Juez de Distrito

 

  1. Sentencia de la Juez de Distrito (primera instancia). La Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008, mediante la cual encontró culpable a la quejosa, Florence Cassez, de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3; (ii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; (iii) portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; (iv) posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y (v) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. De conformidad con lo anterior, la Juez de Distrito impuso a la quejosa la pena de prisión de 96 años y una multa equivalente a $125,190 M.N.
  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia

 

  1. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la quejosa interpuso un recurso de apelación.

 

  1. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca de apelación 198/2008.

 

El Tribunal Unitario de Circuito modificó la pena e igualmente encontró culpable a la quejosa. La modificación consistió en lo siguiente: se redujo la pena privativa de la libertad, quedando en el máximo permitido en la ley, es decir, 60 años de prisión y se impuso una multa equivalente a $ 299,520.00 M.N., en caso de insolvencia, se sustituirá por 6,400 jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad. Se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de condena condicional. Fue absuelta de la reparación del daño en relación con los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Se condenó a la quejosa a la reparación del daño moral causado a Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia. Se condenó a la quejosa a la reparación del perjuicio económico causado a Víctima-Testigo 1 y a Víctima-Testigo 2, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia. No se ordenó el decomiso de los objetos relacionados con la causa. Se decretó la amonestación de la quejosa para evitar su reincidencia. Se ordenó notificar la sentencia a los siguientes funcionarios: (i) Subdirector de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; (ii) Secretario de Gobernación; (iii) representante diplomático de Francia en México; y (iv) Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

  1. Juicio de amparo directo 423/2010
  1. Demanda de amparo, presentada el 30 de agosto de 2010 por Florence Cassez, solicitando el amparo y protección de la justicia federal.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 423/2010. El Tribunal Colegiado estimó que algunos de los conceptos de violación eran infundados, otros inoperantes, otros fundados pero inoperantes e inatendibles. En ese sentido el Tribunal confirmó la pena impuesta a la quejosa. Consecuentemente, negó el amparo y protección de la justicia federal.
  1. Recurso de revisión

 

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2011.

VII. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad. Mediante proveído de 10 de marzo de 2011, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

VIII. Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.

  1. Oportunidad del recurso

 

El recurso de revisión es oportuno.

  1. Procedencia

La procedencia del presente recurso de revisión se desprende por el hecho de que los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recaída en el amparo directo 423/2010.

En el presente caso, la recurrente hizo valer distintos argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado contestó en forma adversa a sus intenciones, de modo que ahora se queja de la interpretación realizada por dicho Tribunal respecto a distintos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales.

Asimismo, la Primera Sala advierte que los temas planteados revisten, indudablemente, de las características de importancia y trascendencia que justifican el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso.

  1. Estudio de fondo

Los agravios vertidos por la parte recurrente resultan fundados, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.

En relación con el derecho fundamental a la asistencia consular y a la violación al mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido, se señala lo siguiente:

De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad, goza en primer término de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: que sea puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, en el caso de que sea extranjero, que sea informado de su derecho a recibir asistencia consular.

 

  1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular

De acuerdo con el nuevo bloque de constitucionalidad el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país.

Del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se derivan los siguientes derechos.

En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.

En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.

En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.

Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva. Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones.

En cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. El derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no solo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada. Para el detenido extranjero, el derecho a la asistencia consular tiene una función propia y diferenciada tanto del derecho a tener un abogado como del derecho a tener un traductor o intérprete.

El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.

Una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, ya que es en ese espacio temporal en el que la comprensión de la acusación, la comprensión de los derechos que le asisten al detenido, la comprensión básica del sistema penal al que se enfrenta, la comprensión de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.

  1. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público

Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.

De acuerdo con el amparo directo en revisión 2470/2011, la Primera Sala estableció que se está frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.

Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas.

 

  1. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público

Es un hecho cierto y probado, que en el caso concreto existió un periodo de tiempo entre la detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, en el que la privación de la libertad de Florence Cassez Crepin no encuentra sustento constitucional alguno. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que ello no provocó una violación de derechos fundamentales. Nuestra conclusión es distinta.

Resulta una exigencia constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público. En esta lógica, estaremos frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situación jurídica. Así las cosas, la autoridad debe justificar esos motivos razonables a través de impedimentos fácticos reales y comprobables.

En la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito se estableció que el motivo por el cual no se puso a la recurrente a disposición inmediata del Ministerio Público se encuentra justificado por la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas y que, en cualquier caso, a pesar de ser reprobable la escenificación que se sucedió, ésta no fue tomada en cuenta en su condena.

Sin embargo, se estima que no encuentra justificación constitucional alguna el tiempo en el que Florence Cassez fue retenida y expuesta a una escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de Investigación, con el objetivo de exponerla ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros.

No son las horas ni los minutos los elementos que debemos tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. En nuestro caso no es una actuación loable de la policía –como lo sería la protección de las víctimas–, ni siquiera una situación accidental –como lo sería el intenso tráfico de la Ciudad de México–, sino la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.

Es imposible sostener, como lo hace el Tribunal Colegiado de Circuito, que esta violación resulta irrelevante en la determinación de la responsabilidad de la recurrente, ya que resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.

Es por estos motivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.

Por su parte, como ya se estableció, la asistencia consular efectiva solo puede ser aquella que se otorgue de forma inmediata a la detención y no en un momento procesal en la que se encuentre vacía de contenido. Es en la detención donde la comprensión de la acusación, de los derechos que le asisten al detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.

Así, resultan incompatibles con esta interpretación las manifestaciones del Tribunal Unitario y del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que no resulta necesario que un extranjero cuente con asistencia consular antes de su primera declaración.

En el caso que nos ocupa, la falta de notificación, contacto y asistencia consular resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.

Es por estos motivos, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular.

  1. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrenta a un caso muy específico en el que la violación a los derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposición sin demora, produjeron, por sí mismas, una indefensión total de la recurrente. Aunado a lo anterior, en el caso concreto esta indefensión se produce no solo por la violación individualizada de estos derechos, sino porque, además, estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y la defensa adecuada.

 

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental. A través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delincuencia. Civilizado en tanto respeta los derechos fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.

De la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso. Pues bien, existe otra vertiente de la presunción de inocencia que ha sido menos estudiada y que en nuestro caso reviste una importancia capital: la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. En pocas palabras, la Constitución no permite condenas anticipadas.

Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales.

Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía.

La violación a la presunción de inocencia puede introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.

Así, la presunción de inocencia se relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.

La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad por parte de la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.

 

  1. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia

Las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.

Frente a esta situación, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a señalar en su sentencia que no existía violación alguna ya que “la presunción de inocencia (se garantiza) frente a tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (…). Asimismo, que en la lógica del recurrente, “se debería absolver a todo aquél que sea fotografiado en el momento de la detención”, lo que a juicio del Tribunal Colegiado es “sencillamente absurdo”.

No se comparten estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:

Como se señaló anteriormente, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio en el proceso o estándar de prueba. Como regla de tratamiento, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento.

No se busca censurar que la prensa informe sobre los acontecimientos que resultan de interés nacional, como la lucha contra la delincuencia. Pero sí que las autoridades encargadas de una detención deformen conscientemente la realidad con el fin de crear un filtro de esta realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo.

Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia como regla de trato y también como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.

 

  1. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia

La violación a la presunción de inocencia —derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público—, generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente.

Esta Primera Sala entiende por tal efecto a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no intencionadas, por parte de las autoridades, que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria. El material probatorio afectado por el efecto corruptor provoca su falta de fiabilidad. Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados.

Lo relevante no es la credibilidad de los testigos, sino que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que —derivado de sus propios testimonios— resta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios. Esto es así ya que la exposición al montaje, como personajes y posteriormente como los principales espectadores, predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del “filtro” creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación. Asimismo, y esto resulta aplicable para todos los testigos, esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo. Sin embargo, en el presente caso la situación es distinta, ya que ese proceso de recuerdo se vio indudablemente contaminado —consciente o inconscientemente— por el hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de la acusada.

Es evidente que el material probatorio en contra de la recurrente no pueden considerarse prueba de cargo válida al haber sido alcanzados por el efecto corruptor derivado de una violación a la presunción de inocencia. En este caso, dicha violación ocurrió en un doble plano, como regla de trato extraprocesal que establece la forma en la que debe ser tratado una persona acusada de un delito antes de empezar un proceso o fuera de éste; y como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.

Por todo lo anterior, se considera que el efecto corruptor imbuyó en todo el proceso penal, sobre todo en el material probatorio incriminatorio, el cual es la base de todo proceso penal y que en este caso se tradujo, esencialmente, en el testimonio de personas que fueron parte de la escenificación ajena a la realidad y que pudieron verse influenciadas por aquélla. Al respecto, es necesario enfatizar que toda acusación debe sustentarse en evidencia sólida y fiable, obtenida con apego a los derechos fundamentales. En este caso, el efecto corruptor, al haber subvertido el material probatorio, impide determinar la culpabilidad de la quejosa en los términos ordenados por nuestra Constitución.

XII. Efectos de la sentencia

Por las circunstancias específicas de este caso, la violación a los derechos fundamentales a la notificación, contacto y asistencia consular; a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público y a la presunción de inocencia –en los términos aquí expuestos– han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados. Lo anterior resulta aplicable a los delitos por los que fue condenada la recurrente.

Por las circunstancias expuestas, la medida que resulta más acorde con el espíritu restitutorio, tanto del artículo 1° constitucional como del propio juicio de amparo, es la inmediata y absoluta libertad de la recurrente.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la absoluta e inmediata libertad de Florence Marie Louise Cassez Crepin.

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