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AR 483/2012 No es un derecho la inscripción que cobran las cámaras empresariales por registro en el SIEM

AR 483/2012

Resuelto el 21 de noviembre de 2012.

Resumen:

No es un derecho la inscripción que cobran las cámaras empresariales por registro en el SIEM.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en el sentido de negar el amparo por lo que se refiere a diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (en lo sucesivo, “la Ley”), y otorgarlo en contra de los artículos 6, fracción VI, y 31, fracciones I y III, del mismo ordenamiento legal, esto último toda vez que la tarifa por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (en lo sucesivo, “SIEM”) es una contribución que transgrede el principio de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la ejecutoria se afirma que el SIEM es un servicio público que el Estado presta a los comerciantes e industriales, relativo a la captación, validación, ingreso, actualización, almacenamiento, resguardo, transmisión y difusión de la información por ellos ingresada. Dicho servicio se presta por medio de la Secretaría de Economía (en lo sucesivo “La Secretaría”), por el cual es menester cobrar un derecho, de acuerdo a los costos de operación del sistema.

Por su parte, el principio de legalidad tributaria implica la exigencia de que toda contribución invariablemente debe reconocer como única fuente a la ley, entendida en sentido formal y material, esto es, que todos y cada uno de los elementos del impuesto o contribución deben estar definidos en ella, de tal manera que no quede al arbitrio de las autoridades administrativas la determinación de alguno de ellos, a efecto de que los gobernados tengan certidumbre respecto al alcance de las cargas tributarias que deban soportar. Ahora bien, el pago por el registro y, en su caso actualización, tendrá un costo nominal de acuerdo a los costos de operación, el cual será aprobado por la Secretaría, siendo que dicho costo se establece en el Artículo Primero del “Acuerdo por el que se autoriza el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano”.

En estas condiciones, si los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para el cobro del registro y actualización del Sistema, no están establecidos en la norma impugnada o en alguna otra de la misma jerarquía, evidentemente se viola el principio de legalidad tributaria y reserva de ley, ya que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de un elemento de la contribución, como lo es la cuota por servicio.

Criterios del voto concurrente:

Si bien se coincide con la concesión del amparo en virtud de que los artículos 6, fracción VI, y 31, fracciones I y III de la Ley son inconstitucionales, se considera que existen otras razones para sostener que dichos preceptos violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Primera Sala concedió el amparo a la quejosa al estimar que la tarifa del SIEM viola la garantía de legalidad tributaria. Sin embargo, es muy dudoso que el monto que cobran las Cámaras Empresariales para registrar a una empresa en el SIEM sea en realidad una contribución destinada al gasto público o un ingreso público y, por ende, de que se le pueda calificar como un derecho.

Del análisis del cuerpo normativo se concluye que si los ingresos obtenidos con motivo de la operación del SIEM son patrimonio de las Cámaras y de la lectura de las normas aplicables no queda claro que se trata de un ingreso que perciba en algún momento el Estado, entonces estamos frente a una figura atípica que no es factible calificar como contribución destinada a sufragar el gasto público y, por ende, tampoco como un derecho o aprovechamiento fiscal. De ahí que esta sea una razón de mayor peso para sostener la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Por analogía resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno que lleva por rubro: “INGRESOS PÚBLICOS FEDERALES. NO TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE EL ESTADO RECIBE POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO, A PESAR DE QUE SE CONTENGAN EN EL RUBRO “DTA” DE LOS PEDIMENTOS DE COMERCIO EXTERIOR,” en el cual se sostiene que para establecer que se está en presencia de un recurso público federal es necesario atender primordialmente a su origen, así como al titular del haber dinerario respectivo.

En síntesis, los ingresos que obtienen las Cámaras por concepto de alta y actualización en el SIEM deben considerarse como ingresos obtenidos por los particulares con base en la autorización de la Secretaría, salvo que se piense que el sostenimiento de las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones también debe ser considerado un gasto público, lo cual, se estima, sería un grave error.

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