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Votos

AD 50/2013 Interés jurídico del Ministerio Público para solicitar amparo vs actos derivados de procedimiento de extinción de dominio.

AD 50/2013

Resuelto el 10 de septiembre de 2014.

Resumen:

Interés jurídico del Ministerio Público para solicitar amparo vs actos derivados de procedimiento de extinción de dominio.

La Primera Sala precisó el sentido y alcance del artículo 22 constitucional, en aras de garantizar al afectado en el procedimiento de extinción de dominio, el respeto a sus garantías de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica. En ese sentido, se determinó negar el amparo al agente del Ministerio Público Federal.

La sentencia se basó en las siguientes consideraciones:

  • El Ministerio Público está legitimado para promover amparo directo en contra del fallo que confirma la sentencia de primer grado, en la que se desestimó su pretensión de extinguir el dominio del inmueble materia de la controversia.
  • El artículo 107, fracción I, de la Constitución General, reformado mediante decreto publicado el 6 de junio de 2011 dispone que, para la procedencia del juicio de amparo, el quejoso debe demostrar o bien un interés legítimo o bien, un interés jurídico.
  • En ese tenor, para la procedencia del juicio de amparo en los casos como el que ahora se estudia, es necesario que el quejoso demuestre un interés jurídico que, tratándose del que ostenta el Ministerio Público que reclama la sentencia definitiva dictada en los juicios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 22 constitucional, deriva del carácter que le reconoce la Ley Federal de Extinción de Dominio.
  • En dicho cuerpo de normas se reconoce al Ministerio Público su carácter de parte actora en el proceso de que se trata pero, además, por disposición expresa de la propia ley se le atribuye la representación de las víctimas cuando esto proceda, e inclusive en su artículo 62 ordena que dicha Representación Social se subrogue en los derechos de la víctima o el ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a la Ley Federal de Extinción de Dominio.
  • La referida ley federal dispone que la víctima puede comparecer motu proprio al juicio, empero, la circunstancia de que esté en posibilidad de acudir al juicio no obliga al juzgador a emplazarla pues, según lo dispuesto en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, la víctima no es parte en el juicio de extinción de dominio, por tanto, no será llamada como tal al proceso; de ahí que la propia ley establezca que el Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido.
  • Así, en lo que ve a la obtención de recursos, debe decirse que es la víctima el eje sobre el que gira la pretensión de extinción de dominio que ejerce el Ministerio Público en el ámbito federal, tal como lo prescriben los artículos 54 y 61 de la propia ley en los que se prevé que el valor de la realización de los bienes y sus frutos se destinarán, primordialmente a la reparación del daño causado a la víctima y a la constitución de un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuyos recursos en ningún caso podrán emplearse en gasto corriente o pago de salarios, sino que serán destinados al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos.
  • En consecuencia, el Ministerio Publico se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo directo en su carácter de parte actora en el juicio de extinción de dominio, ya que es a éste al que incumbe el ejercicio de la acción; además de que no persigue un interés propio, sino que funge como representante de las víctimas, en cuyo favor está establecido el fideicomiso formado con los recursos obtenidos con la extinción del dominio de los bienes objeto de dicho proceso.

 

Criterios del voto concurrente:

Si bien se comparte la cuestión de que el Ministerio Público se encuentra legitimado para solicitar el amparo en los casos en los que el acto reclamado derive de un procedimiento de extinción de dominio donde éste sea accionante, no se considera conveniente que dicha legitimación se base en su papel de “representante de los intereses de las víctimas”, sobre todo a partir de que la víctima ha sido reconocida como parte y no sólo como coadyuvante dentro del proceso penal, pues puede acudir por sí, y no solamente a través del Ministerio Público, al juicio constitucional; por ello, la legitimación del Ministerio Público debe basarse en su propio interés jurídico y no en el que tiene con motivo de la representación de las víctimas u ofendidos.

La legitimación para promover el juicio de amparo se basa en el interés que aduzca el promovente, pudiendo ser éste de dos tipos: a) Interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue la transgresión, directa o indirecta, a los derechos reconocidos en la Constitución, en virtud de la especial situación del quejoso frente al orden jurídico, y b) Interés jurídico que se traduce en la titularidad de un derecho subjetivo, cuya posible afectación impacte de manera personal y directa la esfera jurídica del quejoso. Es este tipo de interés el que habrá de demostrar el solicitante del amparo cuando el acto reclamado se trata de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En relación con el interés del Ministerio Público para promover el juicio de amparo y la legitimación que de él puede derivarse, cabe partir del contenido del artículo 9 de la Ley de Amparo.

Por razón de lo anterior, puede afirmarse válidamente que la promoción de la demanda de amparo por una persona moral oficial, bajo estas circunstancias, cumple los requisitos de legitimación que establece el artículo 9º de la Ley de Amparo. En el presente caso, el Ministerio Público Federal en ejercicio de la acción de extinción de dominio, agotó la primera y segunda instancia sin que su pretensión fuera acogida, por lo que ahora solicita la protección de la Justicia Federal.

Si en el transcurso del proceso vio desestimada su acción, esa decisión lo legitima para acudir al juicio constitucional y no su obligación de defender los intereses de las víctimas u ofendidos, pues estos están legitimados para promover el juicio de amparo correspondiente, sin necesidad de ser representados por el Ministerio Público. 

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