ADR 1273/2010 Escenarios para el control de la interpretación de la ley
Resumen:
Escenarios para el control de la interpretación de la ley
Resuelto el 01 de diciembre de 2010.
Hechos:
La Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal del SAT emitió un oficio por el cual le determinó a una empresa un crédito fiscal de $446,764.71 por las omisiones en el pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; la empresa presentó un escrito de contestación para desvirtuar lo establecido en el oficio. Posteriormente, la autoridad fiscal consideró que la actora no aportó los libros de contabilidad, balanzas de comprobación y registros auxiliares donde conste su registro contable; requisitos que son indispensables para su deducibilidad.
La empresa presentó un recurso de revocación ante la misma autoridad fiscal; no obstante se confirmó la resolución recurrida. Inconforme, la quejosa interpuso demanda de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia reconociendo la validez de las resoluciones y declaró solo la nulidad de las mismas en la parte relativa a la sanción por el importe de $128,363.30.
La quejosa promovió juicio de amparo directo, con argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 1999). El Tribunal Colegiado dictó sentencia otorgando el amparo para efectos de que la Sala del TFJFA emitiera una nueva resolución; no obstante, la quejosa interpuso recurso de revisión, señalando que se omitió el estudio de la constitucionalidad del artículo 24, fracción IV, de la Ley impugnada, ya que era contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución. El Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte
Criterios:
El primer agravio del recurso de revisión, relativo a la violación de los artículos 14 y 16 por falta de fundamentación y motivación, fue declarado inoperante, toda vez que se limitaba a plantear cuestiones de mera legalidad.
El segundo agravio del recurso de revisión, en cuanto a la interpretación del artículo 24 fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue declarado procedente y fundado, ya que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto de los argumentos en la demanda de amparo que sostenían la inconstitucionalidad de dicho artículo, por considerar que al interpretarse de la manera en que lo hicieron tanto la autoridad fiscal como la sala responsable, se le estaría imponiendo una sanción excesiva, lo cual resulta violatorio del artículo 22 constitucional, así como se violaría la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
No obstante, los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado son infundados, conforme se explica a continuación.
En primer lugar, el concepto de violación por medio del cual la quejosa señala que si el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se interpreta como lo hizo Sala responsable resultaría violatorio del artículo 22 constitucional por establecer una multa excesiva es infundado, ya que la citada fracción IV no es una norma que contemple una sanción, sino que establece una formalidad que debe cumplirse para poder justificar las deducción autorizadas y, por tanto, el artículo 22 constitucional no resulta aplicable a esta norma.
En segundo lugar, también es infundado el concepto de violación que sostiene que el mencionado artículo 24, fracción IV, viola el principio de proporcionalidad tributaria. Al respecto, es importante resaltar que la función que tiene esta Suprema Corte a través de la revisión en amparo directo no es determinar cuál es la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales, incluidas las fiscales, admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse.
En este sentido, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo directo: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado la autoridad responsable, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; y (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y la autoridad responsable selecciona una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y, en consecuencia, interpretar el precepto en cuestión de una forma que tenga cabida en la Constitución.
En consecuencia, cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan la Constitución y la autoridad opta por alguna de ellas no es posible censurar la interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una “correcta” interpretación de la ley. Esta Primera Sala estima que la fracción IV del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una disposición que puede interpretarse de distintas maneras. Tanto la interpretación que propone el recurrente como la de la autoridad fiscal y la Sala responsable serán válidas en la medida en la que no trasgredan los límites impuestos por el principio de proporcionalidad tributaria.
Así, la circunstancia de sujetar las deducciones que establece la ley a diversos requisitos formales no viola el principio de proporcionalidad tributaria cuando estos requisitos no son arbitrarios, injustificados o de imposible cumplimiento. En muchas ocasiones este tipo de requisitos resultan necesarios para que la autoridad exactora pueda realizar mejor su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y verificar así el acatamiento estricto del mandato constitucional contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución. Sostener lo contrario supondría la inconstitucionalidad de cualquier requisito formal establecido en la ley que condicione la eficacia de algún derecho. Esta interpretación resulta inadmisible, entre otras cosas, porque impediría la función de fiscalización de la autoridad hacendaria.