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ADR 269/2014 Cualquiera de los cónyuges puede ser acreedor a alimentos.

pensión compensatoria alimentos para ex esposa

Resumen:

Pensión compensatoria.

ADR 269/2014

Resuelto el 22 de octubre de 2014.

Hechos:

En agosto de 2007, una señora solicitó la fijación y pago de alimentos provisionales a cargo de su marido, pues afirmó que éste la había agredido físicamente y se había negado a cubrir ciertas necesidades básicas tanto de ella como de sus hijos menores de edad. El Juez de Primera Instancia fijó como pensión alimenticia provisional en favor de la señora y de sus hijos, la cantidad mensual que resultara del 60 por ciento del total de las percepciones económicas del marido. En octubre de 2010, el señor demandó por la vía sumaria la cesación de la pensión, en cuanto a que los acreedores alimenticios habían dejado de necesitar los alimentos. El Juzgado declaró la cesación de la obligación de pago de alimentos para uno de sus hijos, dejando subsistente la obligación alimentaria en favor de la otra hija y la señora, por el 40 por ciento del total de las percepciones del deudor. Dicha resolución fue confirmada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. En junio de 2011, el señor promovió nuevamente una demanda de cesación de la obligación de pago de pensión en contra de su hija, argumentando que ya no requería la pensión alimenticia. La jueza canceló la pensión alimenticia en favor de la hija y señaló que únicamente debía subsistir en favor de la señora por la suma que resultara del 20 por ciento del sueldo íntegro que percibía el deudor alimentista. En noviembre de 2011, el señor presentó una demanda de divorcio necesario y cesación alimentaria, fundamentándose en la fracción IX del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, referente a la separación de los cónyuges por más de un año, y en la fracción II del artículo 475, referente a la desaparición de la necesidad de recibir alimentos.

La jueza resolvió disolver el vínculo y asimismo, consideró que podía equipararse al divorcio voluntario por vía judicial, por lo que resultaba aplicable el artículo 288 de la legislación familiar respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria. Sin embargo, al analizar la procedencia de la pensión alimenticia, la juzgadora concluyó que no había lugar a fijarla, pues la demandada no manifestó que careciera de bienes o que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que estuviera imposibilitada para trabajar. Inconforme con la resolución, la señora interpuso recurso de apelación. En diciembre de 2012, la Sala resolvió modificar la resolución para el efecto de que se asignara una pensión definitiva a favor de la demandada, con el argumento de que no había quedado plenamente demostrado durante el juicio que aquella tuviera ingresos suficientes para subsistir.

Inconforme con dicha resolución, el actor promovió una demanda de amparo directo, señalando que el artículo 288 del Código Familiar de Michoacán, al prever un derecho alimentario exclusivo para la mujer, viola el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 4, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un trato discriminatorio entre hombres y mujeres. En noviembre de 2013, el Tribunal Colegiado afirmó que la fijación de la pensión alimenticia fue correcta, pues se basó en la necesidad y no en el género de la demandada. No estando conforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Criterios:

La Primera Sala consideró que los agravios expuestos por el recurrente son infundados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Para arribar a la conclusión anterior, estructura sus consideraciones de la siguiente manera:

  1. El derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obligación de dar alimentos.
  1. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su vigencia en las relaciones entre particulares. La Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público —régimen de seguridad social— como para los particulares en el ámbito del derecho privado —obligación de alimentos—, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.
  1. La institución de los alimentos en el derecho mexicano. Dicha institución descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto. También es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual. En cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, la Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. El objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado.

La legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio, sobre la cual versa el fondo del presente asunto.

  1. Naturaleza y alcances de la “pensión compensatoria” en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado.

 

La pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. La Sala sostiene que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. En esta lógica, la pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital, sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.

  1. Análisis de la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán con relación a la procedencia de la pensión compensatoria y del derecho a la igualdad y no discriminación.

 

A consideración de la Primera Sala, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital. Asimismo, se considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial.

Por lo anterior, se confirma la sentencia y no se ampara ni protege al recurrente.