matrimonio exclusión discriminación constitucional
Sentencias

AR 735/2014 Enlaces conyugales (Colima)

Resumen:

Determinar si los artículos 147 de la Constitución y el artículo 145 del Código Civil, ambos del Estado de Colima, violan el derecho fundamental de no discriminación e igualdad ante la ley.

AR 735/2014

Resuelto el 18 de marzo de 2015.

Hechos:

Un habitante de Colima promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Constitución local y la legislación local en materia civil, al considerarlas violatorias de los artículos 1º, 4º y 133 constitucionales. Específicamente, el quejoso estimó que la institución del matrimonio que circunscribe el matrimonio a la unión entre un solo hombre y una sola mujer resulta discriminatoria y vulnera el derecho de protección a la familia. El juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que el quejoso no acreditó interés jurídico ya que las normas combatidas son de carácter heteroaplicativo.

Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte la reasunción de su competencia y la Primera Sala de la Suprema Corte determinó reasumir su competencia originaria para conocer el amparo en revisión.

 

Criterios:

La Primera Sala comienza analizando si el quejoso cuenta con interés legítimo para impugnar la constitucionalidad de las normas impugnadas. La Sala ha reconocido que las leyes en ocasiones no son neutras al tener una “parte dispositiva y también una parte valorativa” que puede generar una afectación en sentido amplio a determinado grupo de personas. A este tipo de afectación se le conoce “estigmatización por discriminación”. Este tipo de discriminación se puede presentar a través de normas que promocionen y ayuden a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño.

Para la Sala, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida.

La discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente. En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente.

La Primera Sala considera que el régimen separado al “matrimonio” que establecen los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 Código Civil para el Estado de Colima bajo el rubro de “enlace conyugal” vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación del quejoso, lo que significa que no sólo son inconstitucionales esas disposiciones, sino también todas las porciones normativas de los artículos señalados en la demanda de amparo como actos reclamados en las que se establece como condición de aplicación de esas normas ser una persona que haya celebrado un “enlace conyugal”. En esta línea, la Sala estima necesario declarar inconstitucionales las porciones normativas de la fracción I de los artículos 147 de la Constitución de Colima y 145 Código Civil en las que se establece que el matrimonio se celebra entre “un solo hombre y una sola mujer” por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación.

Al respecto, es importante aclarar que dicha declaración de inconstitucionalidad no crearía un vacío legal puesto que si bien el artículo citado define al matrimonio, la legislación civil estatal prevé los derechos y obligaciones de los cónyuges; es decir, las porciones normativas en cuestión no agotan la regulación jurídica de la institución en su totalidad.

Los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del estado de Colima a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual no podrán utilizarlo como base para negar al quejoso beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley. En este orden de ideas, el quejoso no debe ser expuesto al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro. Por tanto, se revoca la sentencia recurrida, y la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso.

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