Resumen:
Derecho a la imagen.
Resuelto el 19 de noviembre de 2014.
Hechos:
Una mujer demandó a una empresa editorial por la violación de su derecho a la propia imagen con el argumento de que la demandada había publicado fotografías de la actora sin su consentimiento en diversas revistas. El Juez de Distrito determinó que la actora había probado parcialmente la acción y que la demandada no había acreditado las excepciones y defensas opuestas. Inconformes con la anterior resolución, la actora y la demandada interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Unitario estimó fundado el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.
En desacuerdo con esa determinación, la actora promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario, en la que señaló como preceptos violados los previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 49 constitucionales. El Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda, posteriormente la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto.
Criterios:
Para la Primera Sala, si bien la quejosa invoca como fundamento de la acción intentada en el juicio natural la violación por parte de la demandada de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en realidad no reclama una afectación a derechos autorales, sino más bien una transgresión al derecho a la propia imagen. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho a la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad de la persona.
La Suprema Corte ha entendido que el derecho a la propia imagen debe ser considerado como un derecho fundamental, que deriva de la dignidad humana, principio que a su vez está implícitamente contenido en el artículo 1º constitucional. Aunque la inclusión de disposiciones relacionadas con el derecho a la propia imagen en la legislación autoral puede parecer algo extraño, en el derecho comparado este tipo de disposiciones normalmente regulan situaciones donde concurren derechos autorales de una persona y el derecho a la imagen de otra persona, como en aquellos casos en los que alguien capta o plasma esa imagen a través de una pintura, un dibujo, una fotografía o algún otro medio audiovisual. Como lo señala la doctrina especializada, en estas situaciones “el creador tendrá derechos exclusivos de autor y el titular de la imagen tendrá un derecho exclusivo sobre su propia imagen”.
De acuerdo con lo anterior, la existencia de este tipo normas en las legislaciones autorales se justificaría por la necesidad de contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen. Con todo, en el caso mexicano esa regulación va mucho más allá de ese propósito, puesto que la Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular, al tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho a través una acción judicial de reparación del daño, además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen, como la avenencia y el procedimiento de infracción administrativa.
En el presente caso la quejosa fundamentó las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Derecho de Autor en la violación al derecho a la propia imagen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de dicho ordenamiento. Así, en principio debería realizarse en primer lugar el estudio de los argumentos en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor porque establecen como requisito de procedibilidad de la acción por violación al derecho a la propia imagen, el agotamiento del procedimiento administrativo regulado en dichos artículos.
De la literalidad de los artículos señalados como inconstitucionales no se deprende que el legislador haya establecido expresamente el requisito de procedibilidad de la acción por violación al derecho a la propia imagen, consistente en el agotamiento del procedimiento de infracción administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Sostiene la Sala que, de una interpretación sistemática de las distintas disposiciones relacionadas con la regulación del derecho a la propia imagen en la Ley Federal del Derecho de Autor, puede concluirse que no es necesario que una autoridad administrativa realice una declaración sobre la existencia de una infracción administrativa. Con independencia de la forma en la que se entienda el concepto de “antijuridicidad” como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, un juez está en aptitud de determinar por sí mismo, como ocurre en cualquier acción de daños, si la persona ha violado el estándar de conducta exigible por el ordenamiento jurídico. En este sentido, para esclarecer esta cuestión deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, las normas que prescriben o prohíben una determinada conducta, lo que en este caso conlleva analizar en sede judicial si se incumplió con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La Primera Sala estima que la Ley Federal del Derecho de Autor debe interpretarse en el sentido de que no es necesario agotar el procedimiento de infracción administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para ejercer la acción de daños por violación al derecho a la propia imagen. En consecuencia, al resultar fundados los argumentos de la quejosa, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, por lo que esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario del conocimiento deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que no considere que el procedimiento en cuestión es un requisito de procedibilidad de la acción de daños por violación al derecho a la propia imagen y se avoque al estudio de los restantes argumentos planteados por la tercera interesada y la quejosa en sus respectivos recursos de apelación.
Por tanto, la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario.