Resumen:
Federalización de delitos cometidos contra periodistas.
Resuelto el 1º de marzo de 2017.
Hechos:
Los hechos se desprenden de lo dicho por el denunciante, por lo que éstos aún no han sido acreditados en juicio; no obstante, se señalan a fin de contextualizar el asunto.
Una persona que se encontraba tomando fotografías de un percance automovilístico fue cuestionado en su actuar por parte de agentes policiales, quienes le solicitaron que se retirara del lugar, por lo que al no acatar esa petición, dicho individuo fue detenido y trasladado a unas oficinas donde fue agredido por los policías y diversas personas. Derivado de tales hechos, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión dio inicio a la respectiva averiguación previa y la consignó ante un Juez de Distrito.
Dicho Juez dictó auto de formal prisión y sujeción a proceso en contra de los agentes de policía por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de abuso de autoridad y lesiones, sin embargo, su defensor impugnó la determinación y el Tribunal Unitario de Circuito que conoció de dicha apelación, modificó la resolución impugnada únicamente en cuanto a la suspensión de los derechos políticos de los inculpados. Ante tal determinación, la víctima de los hechos promovió juicio de amparo, ya que consideró que la autoridad responsable debió reclasificar los delitos de abuso de autoridad y lesiones, por los de privación ilegal de la libertad y tortura, ya que afirmó que los policías lo privaron de la libertad con el propósito de causarle un daño y que no existía causa para su detención, ya que sólo fue para castigarlo por ejercer su labor periodística. Por ende, alegó que de no reclasificarse los delitos, se violaría el derecho de acceso a la justicia, pues con la aplicación de tipos penales que implican penas menores, los hechos quedarían impunes.
El Tribunal Unitario que conoció de dicha demanda, concedió el amparo solicitado, pero señaló, entre otros aspectos, que el diverso Tribunal Unitario que conoció de la apelación omitió fundamentar y motivar su competencia por fuero que establece el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente en la época de los hechos), el cual señala que los jueces federales pueden conocer de delitos de fuero común cometidos contra periodistas que afecten el derecho a la información o a la libertad de expresión; además, de que tampoco se indicó por qué se consideró como periodista a la víctima, siendo que éste nunca exhibió ningún documento que lo acreditara como tal. Inconforme, la persona que resintió los delitos interpuso un recurso de revisión, ya que consideró que la sentencia recurrida era violatoria de los estándares de la libertad de expresión al exigir la acreditación de su calidad de periodista, además indicó que el periodismo no puede limitarse a aquellas personas inscritas en un determinado colegio profesional, por lo que dicha calidad debe considerarse desde una perspectiva funcional, en la cual se incluya a las personas que observen, describan, documenten y analicen acontecimientos, incluso de manera habitual. Posteriormente, dicha persona presentó una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta conociera del amparo en revisión. La Primera Sala decidió atraer el asunto.
En suma, en este asunto, una persona reclama su reconocimiento como periodista, con el propósito de que los hechos delictivos que presuntamente se cometieron en su contra sean atendidos en el ámbito federal, en tanto el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al Ministerio Público Federal y a los jueces federales para conocer de delitos del orden común cometidos en contra de periodistas.
Criterios:
Para la Primera Sala, la cuestión a determinar es si fue correcta la determinación del Tribunal Unitario al señalar que la calidad de periodista del quejoso no había sido probada por no haberse acreditado que el quejoso trabaja en un medio de comunicación. La Sala revoca la sentencia recurrida, y advierte que la calidad de periodista debe determinarse atendiendo a si la persona se dedica a informar a la sociedad de eventos de carácter público, de manera habitual. Para llegar a esta respuesta, el proyecto analiza los siguientes temas:
- El derecho a la libertad de expresión
El proyecto hace un recuento de diversos precedentes para desarrollar el contenido del derecho a la libertad de expresión y resaltar su importancia. Así, se considera que la libertad de expresión, en su dimensión política, cumple con numerosas funciones, entre las cuales se destaca mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político. De igual forma, se configura como contrapeso al ejercicio del poder.
- Periodismo y libertad de expresión
Dentro de la faceta política del derecho a la libertad de expresión, el ejercicio periodístico es una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión. En efecto, los periodistas, mediante sus funciones, contribuyen a la preservación del pluralismo y a la formación de una opinión pública no manipulada.
No obstante, existen datos de la creciente ola de agresiones a periodistas. Así, es necesario garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para difundir la más diversa información en virtud de que representan una fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales. Con el fin de lograr lo anterior, se ha reformado la Constitución y se han expedido diversas normas.
III. Criterios para determinar la calidad de periodista
La Sala concluye que periodista es cualquier persona que difunda información con relevancia social, con independencia del medio de comunicación en el que se desempeñe (radio, televisión o blogs en internet), si está asociado a algún medio de comunicación, o ejerce su profesión de forma independiente, o si realiza dicha actividad de forma habitual o permanente, etc.
Lo anterior destaca la perspectiva funcional que debe adoptarse al tratar de identificar a un periodista. Así, se debe procurar la protección de todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad de eventos de interés público. De igual forma, dicha protección de abarcar los distintos y cambiantes modos con los que se ejerce el periodismo.
A continuación, la Sala estudia si es necesario que una persona acredite su pertenencia a un medio de comunicación, a fin de atribuirle la calidad de periodista. Así tomando en cuenta que la función periodística se puede ejercer tanto mediante la vinculación a un medio de comunicación como de forma independiente, dicha pregunta se responde en el sentido de que un esquema de acreditación al periodista sólo será válido cuando este tenga como propósito otorgar mayor seguridad y acceso a su actividad.
Por último, en cuanto al tiempo que la persona debe haberse dedicado a la función para ser considerado periodista, la Sala advierte que no se puede considerar el criterio de permanencia como la exigencia de desempeñar funciones periodísticas por una duración indefinida.
- Resolución del caso
La Primera Sala considera indispensable señalar que las normas que brindan protección a los periodistas se encuentran interrelacionadas, creando así un sistema. Así, el artículo 73 de la Constitución, tras su reforma; el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Nacional de Procedimientos Penales que lo sustituyó; así como la Ley Para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas sirven como marco de referencia una de otra. Por lo anterior, se considera que se debe acudir a la definición de periodista contenida en el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas de Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Ahora bien, aplicando todo lo anterior al caso concreto, se puede concluir que no era necesario que el quejoso acreditara trabajar en algún medio de comunicación, o presentar un título profesional, pues bastaba con que mostrara que realiza la actividad periodística de manera habitual. Lo anterior quedó plenamente acreditado, pues es un hecho notorio que el quejoso ha sido colaborador del periódico “Diario de Yucatán”. En tal sentido, la Primera Sala considera que se surte la competencia federal, pues los jueces federales pueden conocer de los delitos locales si son atraídos por el Ministerio Público Federal, como ocurrió en el presente caso.
Finalmente, en virtud de que subsisten cuestiones de legalidad relacionadas con la posible reclasificación de los delitos de los que el quejoso alega haber sido víctima, cuyo estudio y decisión corresponde al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, lo que procede es reservar jurisdicción a tal Órgano Colegiado para que se haga cargo de los mismos, a la luz del marco jurídico expuesto en esta ejecutoria.
En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.