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Sentencias

AR 566/2015 Derecho a la cultura e intereses difusos y colectivos (Ciudad de las Artes en Tepic, Nayarit)

Resumen:

Derecho a la cultura e intereses difusos. Ciudad de las Artes en Tepic, Nayarit.

AR 566/2015

Resuelto el 15 de febrero de 2017.

Hechos:

16 personas demandaron por medio de un amparo la protección de la justicia frente a diversas autoridades del Gobierno de Nayarit, considerando que la suspensión de la construcción de la Ciudad de las Artes en Tepic, y la desincorporación y enajenación del inmueble vulneraba sus derechos. El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo por considerar que los actos reclamados se trataban de actos administrativos y, por tanto, procedía su impugnación mediante la interposición de juicio contencioso administrativo.

Los quejosos interpusieron un recurso de queja, mismo que fue resuelto favorablemente, por lo que se admitió la demanda de amparo en octubre de 2013 y el Juez determinó el sobreseimiento. Entre las razones que sustentaron dicha determinación se encontró la ausencia de interés jurídico o legítimo. No conformes con ello, los quejosos presentaron un recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia y resuelto por la Primera Sala.

 

Criterios:

El estudio del recurso se divide en dos partes: (I) sobre el interés legítimo de las quejosas y (II) sobre el derecho a la cultura.

  1. Interés legítimo. Para resolver el planteamiento, la Sala acude a precedentes propios y del Pleno que han ido delineando dicho concepto. Así, la Sala concretiza la interpretación en los siguientes requisitos para que exista interés legítimo: (i) que esté garantizado por un derecho objetivo; (ii) que el acto reclamando produzca una afectación en la esfera jurídica entendida en sentido amplio, ya sea directa o indirecta por la situación especial del reclamante frente al ordenamiento; (iii) la existencia de un vínculo entre una persona y la pretensión, de tal forma que la anulación del acto produzca un beneficio actual o futuro pero cierto; (iv) que la afectación sea apreciada bajo un parámetro de razonabilidad; y (v) que dicho interés resulte armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo.
  2. Derecho a la cultura. Para el estudio, la Sala divide el análisis en los siguientes temas: 1. El contenido del derecho a la cultura protegido en el parámetro de regularidad constitucional; 2. El deber de proteger el núcleo esencial del derecho a la cultura; 3. El deber de realizar progresivamente la plena realización de dicho derecho, y 4. El deber de no tomar injustificadamente medidas regresivas.

Con respecto al interés legítimo, la Sala resuelve que algunos de los quejosos sí acreditaron tener una posición especial frente al orden jurídico suficiente para tener por acreditado su interés legítimo pues demostraron tener un especial interés en la cultura y haber participado en distintos proyectos de estudio, promoción, difusión o realización de actividades artísticas y culturales en Tepic.

Con respecto al derecho a la cultura, se determina que es cierto que los quejosos tienen un derecho a que el Estado genere bienes y servicios culturales a los cuales puedan acceder, derecho que se pudo haber vulnerado con la omisión de concluir el proyecto de la “Ciudad de las Artes”. No obstante, con respecto al análisis del núcleo esencial del derecho, se observa que la omisión reclamada no viola el núcleo del derecho de los quejosos al acceso a la cultura, pues se considera que la omisión de construir una extensión de la cineteca nacional, una ludoteca, una biblioteca, el área de la escuela de música y la escuela de Bellas Artes del Estado de Nayarit, no genera una afectación tan grave en la esfera de los quejosos que pueda calificarse como una vulneración a su dignidad.

Sobre la vulneración al principio de progresividad, la Sala concluye que la omisión de concluir el proyecto de la “Ciudad de las Artes” no vulnera la obligación de progresividad en la satisfacción del derecho porque en el caso concreto existe una política pública razonable sobre el acceso de las personas a distintos bienes e infraestructuras culturales.

Asimismo, la Sala concluye que la medida impugnada no es regresiva y, consecuentemente, no es necesario analizar su justificación. Queda claro que la omisión reclamada no afecta el núcleo esencial del derecho a la cultura, se inscribe dentro de una política pública que razonablemente busca el pleno goce del derecho a la cultura y no es una medida regresiva. Por tanto, la omisión de terminar el proyecto de la “Ciudad de las Artes” no viola ninguna de las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la cultura. Así, se declara infundado el único concepto de violación y se niega el amparo.

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