ADR 4533/2013 Jerarquía derechos humanos, principio pro persona
Resumen:
Supremacía constitucional de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por México; principio pro persona.
Resuelto el 18 de junio de 2014.
Hechos:
Una persona solicitó el amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Penal competente, en la cual se le imputó responsabilidad penal por haber cometido robo agravado (en contra de transeúnte y ejerciendo violencia para defender lo robado), así como su ejecución. Alegó que la sentencia adolecía de una falta de motivación y fundamentación al valorar las pruebas, que no existían pruebas suficientes para sostener la condena y, en todo caso, en ningún momento se acreditó la agravante del robo, por lo que se violó el principio de “ley más favorable”. Invocó como derechos fundamentales violados, los reconocidos en los artículos 14, 16, 21, 22, 103 fracción I y 107 fracción I de la Constitución Política, así como diversos Tratados Internacionales.
El Tribunal Colegiado negó el amparo señalando que si el contenido de las disposiciones internacionales se encuentra previsto en la Constitución, deberá atenderse preferentemente a ésta, pues el único supuesto en que podría aplicarse directamente una disposición internacional sería cuando ésta sea más amplia o menos restrictiva que la propia Constitución, conforme al principio pro persona. Como los principios invocados se encuentran tanto en la Constitución como en el ámbito internacional, no era necesario recurrir a los tratados internacionales por no estar en presencia de alguna hipótesis contemplada en el artículo 1° Constitucional. Así, la Sala responsable no tenía por qué aplicar los tratados internacionales.
Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, alegando que se debió haber aplicado a su favor una disminución de la pena y distintos beneficios en su compurgación, así como cuestiones relacionadas con la valoración que hizo dicho Tribunal Colegiado de las pruebas que obran en autos. El Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.
Criterios:
La Primera Sala estimó que los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. En cuanto a la interpretación del artículo 1° constitucional, la Primera Sala recordó la CT 293/2011 en donde se sostuvo que el catálogo de derechos humanos comprende tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquéllos contemplados en los tratados internacionales ratificados por México. Así, la supremacía constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.
En caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1º contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.
Asimismo, las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas.
No obstante, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entendió que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Al respecto, es importante recordar que las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Por tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, de acuerdo al criterio del Pleno de la Suprema Corte, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por otra parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcto que la Sala responsable tomara en cuenta el estudio clínico criminológico, toda vez que al emitir la sentencia estaba vigente un criterio de la Primera Sala que lo permitía, el cual después fue abandonado. Dichas afirmaciones son incorrectas, ya que los Tribunales Colegiados están obligados, en todo momento, a aplicar las jurisprudencias que emitan las Salas de la Suprema Corte, sobre todo cuando el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la aplicación de las jurisprudencias no viola el principio de irretroactividad de la ley.
No obstante, tal como sostiene el Tribunal Colegiado, el estudio criminológico fue valorado en beneficio y no en perjuicio del quejoso. Entonces, no hay lugar a modificar la sentencia recurrida en este aspecto, ya que de acuerdo a la técnica de amparo no es posible modificar una sentencia en perjuicio del recurrente.
En cuanto a los agravios expuestos por el quejoso en relación con que se le debió reducir la pena y aplicar beneficios en su compurgación, así como con la valoración que hizo el Tribunal Colegiado de conocimiento de las pruebas, éstos resultan inoperantes, al referirse a cuestiones de legalidad que no pueden ser estudiadas en esta instancia constitucional.
Al haber resultado fundado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala del artículo 1° constitucional, considerando que los derechos fundamentales de rango internacional y constitucional no se relacionan en términos de jerarquía y que por tanto para resolver el asunto en cuestión deberá construir el contenido del derecho acudiendo a ambas fuentes y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y una vez realizado lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.