derecho a identidad personal
Sentencias

ADR 2750/2010 Derecho a la identidad personal

Resumen:

Derecho a la identidad personal.

ADR 2750/2010

Resuelto el 26 de octubre de 2011.

Hechos:

Una señora demandó en la vía ordinaria civil de una sucesión a bienes, diversas prestaciones, entre ellas: la declaración judicial de que el finado señor fue su padre biológico, es decir, la declaración judicial de la existencia del parentesco consanguíneo, en primer grado; la declaración de nulidad de su acta de nacimiento actual, y la expedición de una nueva acta de nacimiento, reconociéndola como hija del señor finado. El Juez determinó no dar curso a la demanda porque: 1) en términos del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres, y 2) porque la quejosa anteriormente había presentado demanda en los mismos términos.

Inconforme con la anterior determinación, la señora interpuso recurso de queja, y Sala de lo Familiar resolvió declarar parcialmente fundado el recurso de queja, y modificar el auto impugnado emitido por el Juez de lo Familiar. En contra de la resolución mencionada, se promovió amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión.

 

Criterios:

En el presente asunto se determina si es razonable limitar los derechos de identidad y salud, al preverse en el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal que las acciones de paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Para lo anterior, la Primera Sala analiza los valores constitucionales en conflicto y posteriormente, realiza un juicio de ponderación entre los mismos a la luz de las circunstancias del caso concreto. A través del estudio anterior, también se determina si tal precepto limita razonablemente el acceso a la justicia al restringir la posibilidad de accionar, en vida de los padres, la investigación de paternidad. Finalmente, se analiza si la regulación de la investigación de paternidad vulnera el derecho a la igualdad entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos nacidos fuera de éste.

  1. Contenido de los derechos afectados
  2. A) Derecho a la identidad. El derecho a la identidad personal resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico. En cuanto a la importancia psicológica, el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad. En cuanto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios (en tratándose de menores) y los derechos sucesorios.
  3. B) Derecho a la salud. Entendiendo a la salud como un derecho fundamental, que no sólo involucra a la salud física sino a la salud mental, comprendiendo diversas etapas desde la prevención de enfermedades, puede afirmarse que se encuentra en estrecha relación con el derecho a la identidad, en tanto es relevante para el individuo el conocer su origen biológico para la debida formación de su personalidad. Por otro lado, el conocer el origen biológico puede ser relevante para ayudar a prevenir o a tratar las afectaciones médicas de los hijos.
  4. Finalidad que persigue la norma impugnada

El precepto reclamado establece lo siguiente:

“Artículo 388. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.”

El fin que persigue el limitar la indagación de la paternidad a la vida de los presuntos padres radica en tres razones fundamentales: En primer lugar, se concibe que los hijos tuvieron tiempo para demandar dicha acción, —al menos cuatro años a partir de que cumplieron la mayoría de edad—. Por otro lado, el restringir la acción tiene que ver con privilegiar la certeza jurídica, es decir, con proteger las situaciones filiales preexistentes. Finalmente, la medida pretende que sea el padre el que pueda defenderse frente a la reclamación de paternidad.

  1. Juicio de ponderación
  2. A) Idoneidad de la medida. La intervención que realiza el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal al derecho a la identidad y a la salud, es adecuada para satisfacer el fin al que sirve.
  3. B) Necesidad de la medida. La Sala encuentra tres alternativas a la que señala el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal. A saber: 1) que no se imponga límite alguno a la indagatoria de paternidad; 2) que se imponga un plazo posterior a la muerte del presunto padre; y 3) que se permita indagar la verdad genética sin que se modifique la filiación del presunto hijo. Si bien este último supuesto resulta menos lesivo para los derechos en cuestión al salvaguardar el núcleo del derecho a la identidad (conocer los orígenes biológicos), al tiempo que protege los derechos de terceros, se analiza tal posibilidad a través de un escrutinio estricto de proporcionalidad.
  4. C) Proporcionalidad de la medida. En opinión de la Primera Sala, de acuerdo con las particularidades del caso, la seguridad jurídica y la paz familiar adquieren mayor peso frente a los derechos de modificación de nombre y respecto a los derechos hereditarios derivados de la filiación. Sin embargo, por lo que hace al núcleo del derecho a la identidad, es decir, a los derechos de salud mental y verdad biológica, éste debe prevalecer en el caso concreto al no vulnerarse con los mismos la seguridad jurídica de terceros, y tener mayor peso frente a la paz familiar. Así, debe permitirse a la recurrente indagar sobre sus orígenes, sin que la corroboración de la presunta paternidad la faculte a exigir la modificación de su nombre y a reclamar los derechos hereditarios, ya que, como se señaló, tales facultades sí se ven desplazadas frente a los derechos de terceros.

Por lo anterior, en los puntos resolutivos, la Primera Sala revoca la sentencia recurrida. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa.

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