reconocimiento paternidad post mortem
Sentencias

ADR 2750/2010 Reconocimiento paternidad post-mortem y derecho a la identidad.

Resumen:

Reconocimiento de paternidad post-mortem y derecho a la identidad.

ADR 2750/2010

Resuelto el 26 de octubre de 2011.

Hechos:

Una señora demandó diversas prestaciones en la vía ordinaria civil de una sucesión a bienes, entre ellas, la declaración judicial de la existencia del parentesco consanguíneo, en primer grado, con la persona finada. El Juez determinó no dar curso a la demanda porque: 1) en términos del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres, y 2) porque la quejosa anteriormente había presentado demanda en los mismos términos.

Inconforme con la anterior determinación, la señora interpuso recurso de queja, aduciendo, esencialmente, que contrario a lo determinado en el auto recurrido, en ningún momento consintió resolución alguna, ya que antes de que se admitiera la demanda, la ahora quejosa se había desistido de la instancia. La Sala de lo Familiar resolvió declarar parcialmente fundado el recurso de queja y modificó el auto impugnado, emitido por el Juez. En contra de la resolución mencionada, se promovió amparo directo, y el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterios:

La Sala determinó si es razonable limitar los derechos de identidad y salud, al preverse que las acciones de paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Para lo anterior, se analizaron los valores constitucionales en conflicto y posteriormente, se realizó un juicio de ponderación entre los mismos a la luz de las circunstancias del caso concreto. A través de dicho estudio, se determinó si tal precepto limita razonablemente el acceso a la justicia al restringir la posibilidad de accionar, en vida de los padres, la investigación de paternidad. Finalmente, analizó si la regulación de la investigación de paternidad vulnera el derecho a la igualdad entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos nacidos fuera de éste.

  1. Derecho a la identidad como derecho fundamental que puede ser invocado por personas adultas

Para la Sala, el derecho a la identidad personal es un derecho fundamental, el cual resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico. En cuanto a la importancia psicológica el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad. En cuanto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios (en tratándose de menores) y los derechos sucesorios.

  1. Derecho a la salud

Entendiendo a la salud como un derecho fundamental, que no sólo involucra a la salud física sino a la salud mental, comprendiendo diversas etapas desde la prevención de enfermedades, puede afirmarse que se encuentra en estrecha relación con el derecho a la identidad, en tanto es relevante para el individuo el conocer su origen biológico para la debida formación de su personalidad. Por otro lado, el conocer el origen biológico puede ser relevante para ayudar a prevenir o a tratar las afectaciones médicas de los hijos.

  1. Investigación de paternidad como un medio para hacer valer los derechos de identidad y salud

En su sentencia, la Sala sostiene que para acceder a los derechos derivados de la identidad, así como el derecho a la salud en la vertiente de conocer el origen biológico de una persona con fines médicos, la investigación de paternidad se constituye como un medio para conocer la verdad biológica y hacer valer los derechos derivados de la filiación. Configurándose la investigación de la paternidad no tanto como una acción autónoma, sino como una acción a desarrollar en el marco de las acciones de filiación.

  1. Análisis del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal

El precepto reclamado establece que las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

El fin que persigue el limitar la indagación de la paternidad a la vida de los presuntos padres radica en tres razones fundamentales: En primer lugar, se concibe que los hijos tuvieron tiempo para demandar dicha acción, —al menos cuatro años a partir de que cumplieron la mayoría de edad—. Por otro lado, el restringir la acción tiene que ver con privilegiar la certeza jurídica, es decir, con proteger las situaciones filiales preexistentes. Finalmente, la medida pretende que sea el padre el que pueda defenderse frente a la reclamación de paternidad.

  1. Aplicación del test de ponderación
  2. A) Idoneidad de la medida. La intervención que realiza el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal al derecho a la identidad y a la salud, es adecuada para satisfacer el fin al que sirve.
  3. B) Necesidad de la medida. La Sala encuentra tres alternativas a la que señala el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal. A saber: 1) que no se imponga límite alguno a la indagatoria de paternidad; 2) que se imponga un plazo posterior a la muerte del presunto padre; y 3) que se permita indagar la verdad genética sin que se modifique la filiación del presunto hijo. Si bien este último supuesto resulta menos lesivo para los derechos en cuestión al salvaguardar el núcleo del derecho a la identidad (conocer los orígenes biológicos), al tiempo que protege los derechos de terceros, se analiza tal posibilidad a través de un escrutinio estricto de proporcionalidad.
  4. C) Proporcionalidad de la medida. En opinión de la Primera Sala, de acuerdo a las particularidades del caso, la seguridad jurídica y la paz familiar adquieren mayor peso frente a los derechos de modificación de nombre y respecto a los derechos hereditarios derivados de la filiación. Sin embargo, por lo que hace al núcleo del derecho a la identidad, es decir, a los derechos de salud mental y verdad biológica, éste debe prevalecer en el caso concreto al no vulnerarse con los mismos la seguridad jurídica de terceros, y tener mayor peso frente a la paz familiar.
  5. Derecho al acceso a la justicia

El derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los “plazos y términos que fijen las leyes”, responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercer la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los Tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.

  1. Derecho a la igualdad

Para la Sala, la situación en la que se encuentra la recurrente es muy distinta a la de los hijos nacidos fuera de matrimonio, quienes por su minoría de edad tienen el indiscutible derecho de reclamar la paternidad y exigir la protección a sus derechos alimentarios. Debe recordarse que la quejosa creció dentro una familia y fue reconocida como hija de otro hombre, por lo que tuvo garantizados sus derechos a tener un nombre, una nacionalidad, así como sus derechos alimentarios. En tal sentido, la ley trata igual a los iguales, otorgando el mismo trato a todos los individuos que se sitúan en esa hipótesis, porque todos los hijos nacidos fuera del matrimonio y que quieran que se les reconozca como hijos de determinada persona, deberán probar esa calidad en los plazos que establece la norma impugnada.

  1. Efectos de la concesión del amparo

Concluye la Primera Sala que debe permitirse a la recurrente indagar sobre sus orígenes, sin que la corroboración de la presunta paternidad, la faculte a exigir la modificación de su nombre y a reclamar los derechos hereditarios, ya que tales facultades sí se ven desplazadas frente a los derechos de terceros. Por tanto, se revoca la sentencia recurrida y se ampara y protege la quejosa.

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