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Sentencias

ADR 2411/2012 Derecho al honor y libertad de expresión

Resumen:

Derecho al honor y libertad de expresión.

ADR 2411/2012

Resuelto el 5 de diciembre de 2012.

Hechos:

En el juicio de origen, la empresa noticiosa Milenio Diario y el periodista Carlos Marín Martínez demandaron diversas prestaciones en la vía ordinaria civil a la empresa MVS Radio México y al también periodista Lorenzo Francisco Meyer Cosío con motivo del alegado daño moral sufrido a partir de una afirmación expresada por este último en un programa de radio matutino.

Después de varios actos procesales Milenio Diario y Carlos Marín Martínez promovieron demanda de amparo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto hizo una interpretación directa de los artículos 1, 6 y 7 constitucionales, en relación con los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, para concluir que la expresión imputada al codemandado y tercero perjudicado Lorenzo Francisco Meyer Cosío se encontraba protegida por el derecho a la libre expresión de las ideas y, por lo tanto, no podía considerarse como lesiva del derecho al honor de los quejosos. Inconformes con la negativa del Tribunal Colegiado de otorgar el amparo, Milenio Diario y el señor Carlos Marín Martínez interpusieron recurso de revisión, donde hicieron valer tres agravios, en los que argumentaron principalmente que el Tribunal Colegiado aplicó e interpretó inexactamente y en su perjuicio los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, 14, 23 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil, 13 numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

Criterios:

Para la Primera Sala, los agravios hechos valer por Milenio Diario y Carlos Marín resultan infundados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida. Y para estar en posibilidad de atender a los agravios y determinar si fue correcta la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado, en la sentencia se atiende a la doctrina que la Sala ha venido desarrollando sobre el derecho al honor, la libertad de expresión y la relación entre ambos derechos fundamentales.

Se ha sentado que a juicio de la Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Para la Sala, como se desprende de la tesis aislada 1a.XX/2011 (10a.), de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, existen dos formas de sentir y entender el honor:

  1. a) En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y
  2. b) En el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

En el caso particular, el derecho al honor en sentido objetivo —o a la reputación— resulta de primordial importancia, mientras que el derecho a la intimidad no guarda relación con los hechos. Afirma la Sala que las personas jurídicas, como Milenio Diario, son titulares del derecho al honor, pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica conllevará la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Para la Sala, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. Sin embargo, la Sala estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

Por otra parte, el derecho fundamental a la libre expresión de las ideas se encuentra protegido en los artículos 6 y 7 constitucionales, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ésta se configura como un derecho fundamental de la ciudadanía, aun cuando también cumple una función instrumental. Así, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.

Partiendo de estas nociones básicas, es menester estudiar la forma en que ambos derechos fundamentales operan en los planos normativo y fáctico como límites recíprocos.

En principio, debe decirse que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Se advierte que el derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia. En lo que concierne a los límites de la libertad de expresión, es necesario partir de que existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. No obstante, tanto las normas constitucionales como los tratados internacionales que prevén este derecho fundamental establecen claramente cuáles son los límites que deben respetarse para que una expresión esté constitucionalmente protegida, entre los que se encuentran los derechos y la reputación de terceros.

En lo relativo a la protección y los límites de la libertad de expresión, al menos decididamente a partir del amparo directo en revisión 2044/2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como el “sistema dual de protección”. De conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

La principal consecuencia del sistema de protección dual es la aplicación de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión).

Atendiendo a lo anterior, se concluye que el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.

Por lo mismo, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.

No obstante lo anterior, el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. Es importante enfatizar que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas —por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada— que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional.

En conclusión, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

Así las cosas, para la Primera Sala, no le asiste razón a Milenio Diario y a Carlos Marín Martínez en su argumento relativo a que debe prevalecer el derecho al honor en el caso concreto. La Sala ha determinado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Así, en primer lugar se puede afirmar que generalmente las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente y, b) con ellas se persigue fomentar un debate público. Sin embargo, la afirmación de una posición preferente de la libertad de expresión nunca ha tenido los alcances que los recurrentes pretenden darle, en el sentido de que, so pretexto de la libertad de expresión cualquier persona pueda denostar a otra dolosamente sin sufrir repercusión alguna.

La libertad de expresión, al tener una dimensión social, ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. No tendrán, en cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público.

Añade la Sala que más allá de que en el caso se haya estimado que la opinión del señor Meyer se encuentra protegida por su derecho fundamental a la libre expresión, se insiste en que en el caso nos encontramos frente a la opinión de un periodista respecto de cómo otros cumplen con la misma función y, por lo tanto, tampoco se podría estimar que los recurrentes sufrieron una afectación en su derecho al honor, dado que no se actualizó ninguno de los supuestos para el daño al prestigio profesional y las expresiones no tienen el calado para afectar la reputación de un veterano periodista de la entidad del señor Carlos Marín Martínez, ni de uno de los periódicos más importantes de nuestro país, como es Milenio.

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