derechos fundamentales relaciones entre particulares
Sentencias

ADR 931/2012 Derecho a la honra. Efectos de los derechos fundamentales entre particulares

Resumen:

Eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, en específico en relación a la libertad de expresión y el derecho al honor.

ADR 931/2012

Resuelto el 5 de diciembre de 2012.

Hechos:

En noviembre de 2008, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes aprobó el Acuerdo por el cual se estableció el procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales 01 y 03 de dicha Entidad Federativa. Con motivo de la anterior convocatoria, Juan Manuel Ortega de León manifestó mediante un escrito las razones por las cuales aspiraba a ocupar uno de los cargos de Consejero Distrital Suplente, e indicó bajo protesta de decir verdad que a la fecha no había sido condenado por delito alguno. Durante el periodo que se concedió a los partidos políticos para que realizaran observaciones, el representante del Partido Convergencia presentó un escrito mediante el cual hacía manifestaciones en torno al aspirante Juan Manuel Ortega de León. El 27 de noviembre de 2008, durante la sesión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, se solicitó al señor Raúl Martínez Delgadillo, representante del Partido Convergencia, que explicara a qué se debían las observaciones que había formulado en torno al señor Ortega de León, a lo cual manifestó lo siguiente:

“Respecto a las manifestaciones que mi Partido hizo en la persona de Juan Manuel Ortega de León, fue que en el expediente que dicha persona presentó ante el Instituto, fue de que dicha persona manifestó bajo protesta de decir verdad que no tenía antecedentes penales, cosa que no es así, ya que a mí me tocó asistirlo en un procedimiento donde estuvo detenido, incluso fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, así mismo tenemos conocimiento que esta persona se caracteriza por ser muy conflictiva y creemos nosotros que no es una persona digna de confianza para ostentar un cargo como el que pretende”.

El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes sesionó a efecto de elegir a quienes ocuparían los cargos de Consejeros Distritales Suplentes. Al respecto, debe señalarse que el señor Ortega de León no fue seleccionado para ocupar una de las vacantes en torno a las cuales se había emitido la convocatoria. El 12 de noviembre de 2009, Juan Manuel Ortega de León ejerció una acción civil en contra de Raúl Martínez Delgadillo, así como en contra del Partido Convergencia, a efecto de exigirles la reparación del daño moral que le habían causado las manifestaciones que realizó el señor Martínez Delgadillo en su carácter de representante del partido político en mención.

El Juez Séptimo de lo Civil y de Hacienda declaró improcedente la acción promovida por el actor. Inconforme con lo anterior, Juan Manuel Ortega de León promovió recurso de apelación. La Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, confirmó la sentencia recurrida.

Ante ello, Juan Manuel Ortega de León solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que resolvió negar el amparo al quejoso. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

La Primera Sala, por cuestión de método, aborda en primer término el segundo agravio en el cual señala que son incorrectas las consideraciones del Tribunal Colegiado en relación a que el Estado es el único que puede violentar derechos fundamentales. Para la Sala, el agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.

El Tribunal Colegiado sostuvo que la violación a los derechos fundamentales solamente puede realizarse por los poderes públicos, sin que los particulares puedan incurrir en una situación de tal índole. La postura del Tribunal Colegiado responde a una concepción que reduce a los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente al poder público, es decir, bajo dicha doctrina éstos se conciben en un plano de unidireccionalidad. Dicha situación resulta contraria a los principios contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y además no es armónica con los criterios emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte.

Es necesario partir de que la concepción clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder del Estado, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de tales derechos por parte de los actos de los particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, mismas que acarrean posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.

Sin embargo, este escenario sufrió un importante cambio a través de una resolución de este Alto Tribunal dictada en el año 2000, en el Amparo en revisión 2/2000, de la cual fue ponente el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia. En ese entonces, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que los particulares pueden cometer “ilícitos constitucionales” al momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular. Dicho criterio no tuvo un seguimiento jurisprudencial, ya que su contenido no fue desarrollado en subsecuentes resoluciones. Sin embargo, poco más de una década después, la Primera Sala ha venido sosteniendo firmemente la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, situación que se produjo a partir de la resolución recaída al amparo directo en revisión 1621/2010.

En dicha sentencia, se sostuvo que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares, ello no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Por ello, en primer término, resulta indispensable analizar las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico —función subjetiva y objetiva—.

Al respecto, se señala por la Sala que, por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales los coloca como principios que orientan las actuaciones de todos los componentes del Estado —de manera preponderante, los legisladores, los miembros de la administración pública y los impartidores de justicia—.

Así, los derechos fundamentales también deben concebirse como normas objetivas, cuyos principios permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.

Para la Sala, la intervención de los órganos jurisdiccionales resulta esencial para esta concepción de los derechos fundamentales como límites en todas las relaciones del ordenamiento jurídico, pues al atender a la dimensión objetiva de los mismos, esto es, como valores que irradian todo el sistema, es como los derechos cobran vida en las relaciones entre particulares. Afirmar que los derechos fundamentales cumplen una función como normas básicas de identificación del resto de componentes del ordenamiento jurídico, resulta de vital importancia para aceptar la validez de tales derechos en las relaciones entre particulares, pues no existe razón alguna para que su efecto identificador se detenga y limite a los operadores de los órganos estatales, sino que alcanza a todas las relaciones jurídicas que pueda contener el sistema.

En tales condiciones, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo, lo cual no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional.

En consecuencia, no sólo fue errónea la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que los derechos fundamentales no tienen vigencia en las relaciones entre particulares, sino que, adicionalmente, el presente asunto se encontraba ante el Tribunal Colegiado en la vía adecuada para emprender dicho análisis, razón por la cual éste debió atender tal situación. Así, en asuntos que involucren una colisión de derechos fundamentales, el juzgador deberá analizar —atendiendo al caso en concreto—, las relaciones jurídicas en las que los derechos se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, a efecto de determinar qué derechos son oponibles sólo frente al Estado, y cuáles otros gozan de tal eficacia en las relaciones entre particulares.

En lo que respecta al presente asunto, debe señalarse que los derechos fundamentales que se encuentran enfrentados son, por una parte, la libertad de expresión y, por la otra, el derecho al honor. Por tanto, atendiendo por una parte a la naturaleza del derecho a la libertad de expresión, consistente de forma primordial en la manifestación de ideas, y por otro lado la naturaleza del derecho al honor, relativo al concepto que una persona tiene sobre sí misma o que la sociedad se ha formado sobre ella, es que resulta claro, no sólo que ambos derechos fundamentales pueden gozar de eficacia en las relaciones con otros particulares, sino que adicionalmente, puede presentarse una colisión entre los mismos.

En consecuencia, esta Primera Sala considera que en aquellos asuntos en los cuales el conflicto primigenio se origine porque un particular alegue que se ha violentado su derecho al honor, y otro particular señale que las manifestaciones combatidas se ejercieron acorde a su libertad de expresión, de forma indefectible se trata de un caso en el que se actualiza la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en pugna, situación que conlleva una colisión entre los mismos, ante lo cual, el juzgador deberá proceder a un ejercicio de ponderación y análisis de éstos.

Adicionalmente, para la Sala, resulta claro que los derechos fundamentales, ya sea que provengan de fuente constitucional o internacional, gozan de plena eficacia jurídica y, en consecuencia, su respeto es exigible en las relaciones entre particulares, toda vez que la nota distintiva en la materia la constituye el contenido del derecho y no la forma en que se incorporan a nuestro sistema jurídico. Sostiene la Sala que aceptar que la Constitución es una norma jurídica, implica el reconocimiento de las siguientes premisas:

  1. a) En principio, todo el contenido de la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo, lo cual implica que la misma goza de eficacia jurídica plena, teniendo la posibilidad de facto de desenvolverse en todo su contenido.
  2. b) Ahora bien, en su carácter de norma jurídica, requiere de un esquema idóneo que la proteja frente a actos o disposiciones que la pretendan vulnerar. La fuerza normativa de la Constitución radica tanto en su capacidad de adaptarse a los cambios de su contexto, así como en su permanencia, lo cual no se refiere a su inmutabilidad, sino a que la misma se aplique de manera cabal, para lo cual es indispensable la existencia de un sistema que defienda sus preceptos frente a normas y actos que la contravengan.
  3. c) Finalmente, la Constitución en su naturaleza normativa representa el punto de partida del resto de las disposiciones que integran al sistema jurídico. Es decir, implica el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico. Lo anterior se refleja en la posibilidad de llevar a cabo un control de regularidad normativa respecto de aquellas disposiciones que la contraríen, lo cual a contrario sensu, significa que aquellos elementos que no la contravengan son válidos, de lo cual se deduce a cabalidad el enfoque normativo señalado.

En virtud de lo anterior, es que los principios contenidos en la Constitución vinculan a todos los sectores del ordenamiento jurídico, lo cual incluye a las relaciones surgidas entre particulares.

En virtud de los anteriores argumentos, lo procedente es revocar la resolución recurrida y conceder la protección constitucional que fue solicitada, ordenándose la devolución de los presentes autos al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, para que deje sin efectos la resolución combatida y en su lugar dicte una nueva, en la cual, partiendo de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria en relación a la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, emprenda de nueva cuenta al estudio de la demanda de amparo promovida por Juan Manuel Ortega de León, en contra de la resolución de 17 de noviembre de 2011 dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en el toca civil 754/2011.

Finalmente, y tomando en consideración que el agravio analizado resultó fundado, ante lo cual lo conducente es conceder el amparo, es que se torna innecesario analizar el resto de argumentos expresados por el quejoso en su escrito de recurso de revisión.

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