AD 56/2013 Cómputo para promover amparo directo contra sentencia privativa de libertad
Resumen:
Cómputo para promover amparo directo contra sentencia privativa de libertad.
Resuelto el 10 de septiembre de 2014.
Hechos:
En una averiguación previa, el quejoso fue consignado al estimarlo probable responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, ya que fue detenido junto con otros dos sujetos cuando pretendía huir con el dinero del rescate que se pidió a cambio de la liberación de una víctima menor de edad, quien fuera privada de la libertad.
La indagatoria fue radicada por el Juez Penal, el que una vez agotado el periodo de preinstrucción, emitió en su contra auto de formal prisión, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito señalado. El juzgador dictó sentencia condenatoria sólo contra del quejoso y otro de sus coinculpados —porque el tercero de ellos probó ser menor de edad— al considerarlos penalmente responsables en la comisión del mencionado delito, en la que lo condenó a sufrir las penas de 18 años, un mes, 15 días de prisión y 362 días multa, equivalentes a $25,854.04, que en caso de existir imposibilidad para cubrirla, sería sustituida por 181 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, asimismo, se tuvo por satisfecha la reparación del daño material al haberse recuperado el rescate; se les absolvió del pago de la reparación del daño moral y les fueron negados los beneficios legales.
Inconforme con esa resolución, el quejoso y su coinculpado interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal confirmó la sentencia de primera instancia. El quejoso, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo. El Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción a fin de conocer del medio de impugnación hecho valer. La Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción.
Criterios:
En primer término, la Sala destaca en torno a los planteamientos por dilucidar —determinación de la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, en su caso, a partir de qué momento se computa el plazo para su promoción—, que éstos ya fueron materia de análisis por parte del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un paradigmático precedente, que fue la Contradicción de Tesis 366/2013. Por ende, para efectos de dar una solución jurídica la Primera Sala retoma las principales argumentaciones jurídicas de dicho precedente:
– En términos de la nueva Ley de Amparo, el plazo para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, será de hasta 8 años, por lo que si la legislación abrogada ya no es aplicable para los juicios iniciados a partir del 3 de abril del año 2013, desde la óptica del nuevo sistema establecido por el legislador ordinario, la única norma que debe regir el plazo para la promoción de esos juicios de amparo es el referido artículo 17, fracción II.
– Que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio, no es aplicable al cómputo del plazo para la impugnación de actos respecto de los cuales en la anterior Ley de Amparo no existía un término para su promoción, ya que la regla respectiva debe emplearse únicamente a la impugnación de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo no había vencido el plazo previsto en la abrogada ley.
– Al regular el sistema transitorio de aplicación del plazo de 8 años para promover la demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión, en ningún momento el nuevo sistema normativo se estableció con el objeto de que dicho plazo se computara considerando días transcurridos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo; por el contrario, existen elementos hermenéuticos suficientes para concluir que su intención fue que el plazo correspondiente se computara a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.
En ese orden de ideas, el Pleno determinó que al tenor de los artículos 17, fracción II y TRANSITORIOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la Ley de Amparo vigente, interpretado este último conforme al principio de irretroactividad y favoreciendo la protección más amplia a las personas cuya esfera jurídica trasciende —sentenciados y víctimas— el plazo legal para promover una demanda de amparo directo durante la vigencia de esa Ley para impugnar una sentencia condenatoria que impone pena de prisión dictada antes del 3 de abril de 2013, es el de 8 años computado a partir de esta fecha, sin que dicha determinación se hubiera estimado violatoria de los principios de irretroactividad, de progresividad, ni al derecho de acceso efectivo a la justicia.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno también determinó que el establecimiento de un plazo de 8 años computado a partir del 3 de abril de 2013, para impugnar en el juicio de amparo las sentencias condenatorias que afectan el derecho a la libertad deambulatoria, dictadas antes de esa fecha, tampoco constituye una restricción al derecho de acceso efectivo a la justicia en tanto que persigue una finalidad constitucionalmente tutelada; es idónea para el cumplimiento de esa finalidad al no afectar en manera desmedida esta derecho humano, y respeta una correspondencia entre la relevancia constitucional del fin perseguido y el grado de afectación que conlleva tanto para el derecho de acceso efectivo a la justicia como el diverso cuya tutela se solicita con motivo de su ejercicio, atendiendo al principio de interdependencia de los derechos de los sentenciados y las víctimas del delito, en virtud de que, finalmente, permite al sentenciado contar con un elevado plazo para acudir al juicio de protección de los derechos humanos y, respecto de las víctimas, porque brinda seguridad jurídica en cuanto a ejercitar los derechos derivados de la reparación del daño y a obtener la verdad y la justicia en un término definido. Máxime, que tampoco implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividad.
Por ende, a manera de corolario de la totalidad de los anteriores razonamientos del Pleno, suficientes para sustanciar los puntos por los cuales la Primera Sala ejerció la facultad de atracción en el presente asunto, el plazo para la promoción de una demanda de amparo directo presentada a partir del 3 de abril de 2013 contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión dictadas antes de esa fecha, es el de 8 años previsto en la fracción II del artículo 17 de la actual Ley de Amparo, cuyo cómputo debe iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esa Ley; sin que para ello sean aplicables los supuestos señalados en el artículo 18 del mismo ordenamiento, acontecidos previamente, ya que el cómputo del plazo respectivo debe iniciarse con base en supuestos suscitados durante la vigencia de la regulación que lo prevé, pues de lo contrario para computarlo se tomarían en cuenta días transcurridos antes de su vigencia, lo que resultaría notoriamente retroactivo.
Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye que el quejoso promovió su demanda constitucional oportunamente, pues combatió la sentencia definitiva que le impuso una pena de prisión dictada durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo (3 de febrero de 2004) y lo hizo estando en vigor la nueva normatividad reglamentaria (9 de mayo de 2013), esto, dentro del plazo de 8 años a que se refiere el actual artículo 17 de ese ordenamiento, que debe computarse a partir de su entrada en vigor (3 de abril de 2013), por lo que debe emprenderse el estudio de los planteamientos de legalidad que hace valer el quejoso.
Es por ello que debe reservarse jurisdicción y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado para que se avoque al estudio de legalidad de la resolución dictada el 3 de febrero de 2004, por la Sala Penal, en el toca que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo y dicte en su oportunidad la resolución que en derecho proceda.