VARIOS 912/2010. RELATIVO A LA INSTRUCCIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA RESOLUCIÓN DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ DICTADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 489/2010, RELACIONADA CON LA SENTENCIA EMITIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Voy a referirme al tema que hemos venido tratando en esta sesión, sobre cuáles son las obligaciones pendientes que quedan para el Estado Mexicano, quiero expresar mi conformidad y mi coincidencia plena con lo que afirmó el señor Ministro Cossío, así como el amable ofrecimiento de la señora Ministra ponente, de incluir estos aspectos que de hecho se incluyen en el proyecto en este capítulo para darle congruencia. Y quiero establecer dos premisas en relación a lo que ya se expresó aquí y también en las sesiones anteriores, me parece que aquí hay dos aspectos, dos premisas que ya fueron votadas y que creo que nos obligan de aquí en adelante:
La primera es la metodología, ya aceptamos que a través de este mecanismos, al no haber un sistema de recepción ex profeso, podemos analizar todas las obligaciones que derivan de esta sentencia, incluyendo interpretaciones de tipo jurisdiccional, constitucional obligatorias, creo que en esto todos estuvimos de acuerdo. Entonces, ahora decir: No hay un amparo específico, no hay un caso específico, pudo haber sido un buen tema, no es de este asunto, desde que se votó el proyecto del Ministro Cossío, se estableció y se ordenó al ponente que en ese momento todavía no estaba designado que hiciera ese estudio.
Segundo aspecto, ya votamos, no sé si fueron ocho votos o incluso más, que la sentencia es obligatoria en sus términos, toda la sentencia del caso ********** obliga al Estado Mexicano. Si esto es así, me parece que hay dos aspectos sobre los que necesariamente tenemos que pronunciarnos, que se tratan en el proyecto, pero creo que en este momento es cuando tendríamos una votación sobre cuáles son las obligaciones que faltan.
El primero tiene que ver con la jurisdicción militar, con el llamado fuero militar. Hay diversos párrafos donde establecen esto, ya el señor Ministro Cossío Díaz, hizo referencia a uno de ellos, yo voy a hace referencia a dos o tres adicionales. El párrafo 289, dice: ―El tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2º de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o bienes jurídicos propios del ámbito castrense‖. El párrafo 291, dice: ―La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención, contempla la obligación de los Estados partes, de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales‖.
Precisamente refiriendo que las víctimas en este asunto, no tuvieron un recurso para impugnar la competencia de la jurisdicción militar ––lo dice expresamente el párrafo 294––: ―Claramente puede concluirse que se privó a la señora ********** de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares, para conocer de asuntos que por su naturaleza debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario‖. Y de manera ––me parece–– muy clara, el párrafo 340, que ya leyó el Ministro Cossío Díaz: ―Es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso‖. Y en el párrafo 242, específicamente se hace una censura al artículo 57 del Código de Justicia Militar.
Entonces, la interpretación de este tema constitucional y obligatoria en relación con esta sentencia, me parece que es ineludible para este Tribunal Constitucional, al analizar este asunto, Y el siguiente tema, que es el Control de Convencionalidad, en donde en el párrafo 339, en lo conducente dice: ―Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados‖. Y establece expresamente que el Poder Judicial ─el Poder Judicial, no Federal ¡eh!─ todos los Poderes Judiciales del Estado Mexicano, deben ejercer un control de convencionalidad ex officio.
Me parece que aquí hay dos obligaciones del Estado Mexicano que le corresponden a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional del Estado Mexicano, no si la sentencia dice que el Poder Judicial debe dar cursos, eso por supuesto que todos estamos de acuerdo en que se deben dar y ya se votó en qué sentido se deben dar, pero al, analizar estos dos aspectos, me parece que son ─reitero─ ineludibles, son condenas al Estado Mexicano, establecer: ¿Cuál va a ser la interpretación a partir de ahora, de la jurisdicción militar en delitos cometidos por militares en contra de civiles? Y segundo, si habrá, y en su caso, quiénes serán los obligados a realizarlo, un control de convencionalidad.
Creo que ésta sería la única manera en que esta Suprema Corte cumpla, como parte del Estado Mexicano, con la sentencia. Quiero ser reiterativo: En el momento en que llevamos la discusión cuando este asunto se ha discutido con dos proyectos distintos; cuando hemos establecido una metodología en la cual fijamos que íbamos a analizar todos los aspectos, y cuando hemos votado de manera ya obligatoria para todos los que estamos aquí, que esta sentencia obliga al Estado Mexicano en sus términos, creo que no tenemos 19 más alternativa que discutir, analizar y llegar a una conclusión en estos aspectos. Gracias Presidente.