ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2010. PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN CONTRA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primeramente y agradecer mucho al Ministro ponente, las consideraciones con todos los argumentos que hicimos valer algunos de los Ministros el día de ayer; por el otro lado, señalar que había entendido que precisamente lo que estábamos discutiendo era la interpretación del 121; creo que si se hace algún pequeño ajuste menor en el proyecto, ya con todo lo que aceptó el Ministro ponente, son salvables las dos posiciones y se pueden construir a mayor abundamiento las dos posturas.
Quisiera, la mayor parte de esta exposición, dedicarla a un argumento brillante que expuso ayer el Ministro Presidente y que hoy reitero y que realmente sí me parece que es un argumento que debemos tomar con mucha seriedad y reflexionar, porque siempre he pensado que en los tribunales, sobre todo constitucionales, pero en todos, más que los votos, lo que importa son las razones y a veces se puede ganar la votación, pero quedar evidenciado en el debate, que a mí me parece que este argumento del Ministro Presidente, requiere que lo discutamos y lo reflexionemos, a mí me pareció que presentó un enfoque sobre el cual al menos yo no había advertido y me da la impresión por las exposiciones que se han dado, que tampoco se había advertido este enfoque diferente que efectivamente no habíamos analizado.
Por un lado, dice el Ministro Presidente, que el 121 no habla de Distrito Federal, a mí me parece con todo respeto, que esta cuestión es fácilmente salvable, ya lo dijo el Ministro Franco el Distrito Federal ha venido evolucionando y hoy es una entidad federativa, a la cual obviamente se le aplica el 121, también hizo alguna argumentación el día de ayer, otra vez sobre el concepto de matrimonio, y sobre si vulnera o no este concepto milenario y en fin, creo que en este aspecto, en este sólo aspecto, sí creo que ya hay una definición de este Tribunal Pleno sobre que esta definición, esta nueva conceptualización de matrimonio, no vulnera ni el concepto de familia, ni el 4º ni ningún otro precepto, pero lo que me parece novedoso, es lo que estableció sobre la cuestión realmente planteada el Ministro Presidente, diciendo algo sobre lo cual no hemos votado; es decir, ¿El Registro Civil es o no de libre configuración? ¿El Congreso General cuando legisla las bases sobre el Registro Civil, tiene la atribución de establecer límites? o la libre configuración del Registro Civil hace que los Estados puedan dotar esos actos o nuevos actos del Registro Civil de otra manera.
Éste, me parece un argumento muy importante que no lo comparto, pero sí creo que es de una relevancia y de una inteligencia notable, como nos acostumbra el Ministro Presidente cuando nos sorprende con sus argumentaciones. Creo que el artículo 121 constitucional —como ya decía ayer el Ministro Cossío— tiene una interpretación que no sustentaría estos extremos; la primera parte del precepto, la primera parte del primer párrafo, dice: “En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros Estados”. Esta es la premisa, ésta es la obligación, que tienen todos los Estados ¿A qué autoriza la Constitución al Congreso? Dice la segunda parte del primer párrafo: “El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos sujetándose a las bases siguientes”, no establece qué tipo de actos van a ser, ni tampoco establece que tenga el Congreso General libertad para prever la validez y los efectos, porque después vienen cuatro fracciones que le son obligatorias al Congreso. La fracción IV, que es la que nos ocupa, dice claramente: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros”.
Entonces a mí me parece que no es atribución del Congreso establecer qué actos van a ser válidos en el Registro Civil, y que sí hay una libre configuración de los Estados. ¡Claro! Siempre y cuando respeten la Constitución General de la República, respeten los derechos fundamentales. Si nosotros hemos establecido, y aquí es donde creo que sí se liga lo que ya resolvimos con esto de que no se vulnera de manera sustantiva ningún derecho fundamental, ninguna garantía institucional, ningún precepto de la Constitución con estos matrimonios, me parece que difícilmente podríamos sostener que lo que se está vulnerando es esta facultad del Congreso para configurar los actos del Registro Civil. Creo que no hay tal atribución. Nos decía ayer el Ministro Presidente algunos extremos, como la poligamia, y quizás podríamos pensar en muchos otros.
Lo que sucede es que dados esos supuestos, pues ya sería cuestión de que los asuntos en su caso lleguen a esta Suprema Corte y determinemos la constitucionalidad o no; tampoco queremos decir que los Congresos de los Estados puedan hacer lo que quieran. Habrá que ver, en cada caso, si efectivamente resisten un análisis o no de constitucionalidad. Estimo que sí, que efectivamente no le asiste la razón al Procurador en el argumento, porque no hay esta vulneración, no hay esta irregularidad, no hay esta ofensa que después matizó el Ministro Presidente con este tipo de disposiciones, pero sí me parece que es un argumento del cual nos tenemos que hacer cargo porque creo que esto es lo que planteó el Procurador efectivamente, como dice el Ministro Presidente. Por otro lado, en relación ya a lo que decía el Ministro Fernando Franco, me parece y si no es así, le pediría al señor Ministro que me aclarara lo que entendí de su afirmación sobre los efectos secundarios —por llamarlo de alguna manera— no es que la validez del acto —en este caso el matrimonio— esté sujeta a no tener efectos en otra entidad federativa. No quiere decir que los actos derivados de este matrimonio que se hayan realizado en el Distrito Federal no vayan a tener eficacia en otra entidad federativa. Pongo el ejemplo: si un matrimonio entre parejas del mismo sexo adopta un hijo, se mudan a otra entidad donde no se reconoce, no sólo no se reconoce incluso se podría prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo, no podríamos nosotros sostener que no hay matrimonio y que el hijo adoptivo ya no es hijo de este matrimonio. A mí me parecería que esta interpretación sí sería abiertamente contraria a la Constitución y a la libertad de configuración de los Estados. Lo que entiendo que quizás se refiere el Ministro Franco es que este matrimonio llega a un Estado donde la adopción no está permitida a matrimonios entre personas del mismo sexo porque no está reconocida esta figura y entonces ellos no podrían decir: Como en el Distrito Federal tengo este derecho, lo puedo hacer valer aquí. Y aquí sí estaríamos ya —según entiendo— en un problema de cada caso concreto, entonces creo que se puede sostener válidamente que sostenemos la validez de los actos que despliegan, como no puede ser de otra manera, sus efectos derivados de esa validez, pero que puede haber otro tipo de situaciones que quedan sujetas a una interpretación de cada caso concreto. Tengo la impresión de que ése era el planteamiento del Ministro Franco. Si así fuera, pues a mí me parece en principio bastante razonable la posición del Ministro Franco y no creo que sea contradictoria con lo que hemos sostenido. Simplemente tengo la impresión de que vamos afinando un tema que sin duda es muy complejo.
Una última cuestión a mayor abundamiento. Me parece que el no reconocer la validez de los matrimonios entre personas del mismo sexo declarados constitucionales —en su caso— por esta Suprema Corte vulneraría también el derecho de libertad de tránsito y de residencia de todos los que participan de este tipo de matrimonios, porque pensemos. ¿Qué va a suceder en el momento en que una pareja que es matrimonio en el Distrito Federal? de personas del mismo sexo que “cruza la frontera” entre comillas del Distrito Federal, este matrimonio ¿se desvanece?, ¿se van de vacaciones y ya no son matrimonios? Se van de vacaciones, y su hijo ¿ya no es su hijo? O se mudan de residencia, y entonces ya el hijo ya no es el hijo, no tiene derecho a alimentos. En fin, me parece que estos asuntos son muy complicados, y no solo eso, sino que una persona que tiene este matrimonio, va a otro Estado, y entonces ¿ya se puede casar porque no está casado? Bueno, y ustedes me van a decir cómo se va a casar si solamente hay matrimonios heterosexuales.
Nosotros sabemos que hay muchos casos de personas con cierta orientación sexual que no obstante optan, por las razones que sean, tener un matrimonio heterosexual. Entonces, creo que no podríamos llegar a estos extremos, y que él no reconocer la validez nos llevaría a estos extremos. Creo que la interpretación sana del 121, que desde luego no deja de ser compleja, sobre todo en un tema tan delicado; y las contraargumentaciones e ideas que vamos aquí avanzando, a mí me llevan a la convicción de que efectivamente el argumento del Procurador no es fundado, porque no se produce este rompimiento, no se produce este ataque, esta vulneración al orden público de los Estados, con el reconocimiento de la validez. ¿Por qué? Porque estamos en presencia de un mandato expreso. Y realmente, la configuración a nivel federal o ley general de los actos del Registro Civil, no me conduce a un convencimiento de que realmente pudiera ser un argumento tal como está el texto del 121, y cuál ha sido nuestra tradición, sin negar como ya indiqué, que pudiera darse eventualmente algún caso, en que pudiera venir algún exceso, que pudiéramos en un momento dado declarar ese acto inconstitucional, pero no por vulnerar el Registro Civil sino por vulnerar algún otro precepto. Gracias Presidente.
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