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Sesiones de la Discusión del Asunto Varios 912/2010 “Caso Radilla”

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Señoras y señores Ministros, voy a fijar mi posición en  esta parte del proyecto de este tema tan relevante para el constitucionalismo mexicano, pero particularmente para la protección, defensa y desarrollo de los derechos humanos en nuestro país.

En primer lugar, en relación con la metodología que tiene el proyecto, quiero llamar la atención en algo que de alguna forma ya habíamos señalado en la sesión de ayer, en el sentido de que esta metodología que recoge la señora Ministra ponente, lo hace porque fue un mandato del Pleno que se analizaran este tipo de cuestiones, precisamente como en la ocasión anterior en que como ella nos indicaba, se analizó, se discutió durante cuatro días un proyecto distinto, lo que se dijo en aquella ocasión, es que el procedimiento por el que se había optado, no daba para resolver estos problemas, pero que había que turnarse a otro Ministro, no porque se discrepara en el fondo del asunto, que ni siquiera se llegó a discutir, sino para tener una vía válida, correcta para desahogar, este tipo de cuestiones y dado que no tenemos un procedimiento bien armado de recepción de derecho internacional y particularmente de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es válido que este Tribunal Pleno establezca un procedimiento para analizar estos problemas. ¿Era lo más adecuado o no era lo más adecuado? ¿Habría que esperar algún asunto jurisdiccional para resolver los temas de fondo? Probablemente, pero lo cierto es que se tomó esta decisión y creo que no sería este el momento, por un lado de retomar una discusión que ya quedó superada, porque se decidió hacerlo a través de este mecanismo, y por otro lado, que se diera la imagen de que se sigue difiriendo el pronunciamiento de esta Suprema Corte sobre temas que son de la mayor relevancia y urgencia.

De tal suerte que felicito a la señora Ministra Luna Ramos, por haber hecho este esfuerzo metodológico de tratar de responder a las inquietudes del Tribunal Pleno. Podremos estar o no de acuerdo con el fondo, pero la metodología, creo que responde con creces lo que nosotros como Tribunal Pleno le mandamos hacer a la ponente.

Por otro lado, quería hacer también un comentario sobre la cuestión de la formulación de tesis en el proyecto. Estimo que quizás no sea más allá de la obligatoriedad, no sea lo más correcto analizar este asunto a través de tesis, sino permitir un desarrollo mucho más fino, mucho más detallado y extenso. Estimo que quizás la idea de la Ministra ponente fue establecer las tesis para facilitar la discusión, para centrar los temas de una manera mucho más correcta, mucho más sencilla, porque en un asunto tan complejo, con tantas aristas, muchas veces es difícil centrarnos en los puntos, pero creo que si una vez votado el proyecto, en caso de que se votaran de manera favorable las tesis, se dejan de hacer tesis, se desarrolla con lo que cada uno de los Ministros vaya aportando, creo que sería mejor.

Ahora, cuál es la naturaleza de este procedimiento que nosotros mismos diseñamos. ¿Es un procedimiento meramente administrativo? o es un procedimiento de índole jurisdiccional, y se dice dónde están las partes, y pregunto ¿dónde están las partes en una contradicción de tesis? Y también es una función jurisdiccional. Estamos hablando del cumplimiento de una sentencia internacional, me parece que esto le da carácter jurisdiccional. Estamos hablando de cuál va a ser la obligatoriedad de las sentencias, de la jurisprudencia en su caso, si habrá o no control de convencionalidad; en su caso cuál va a ser la interpretación o no del Código Militar.

Esto para mí tiene una naturaleza eminentemente jurisdiccional, no en un sentido tradicional y clásico de conflicto entre dos partes y un tercero que resuelve, sino en la naturaleza de decir el derecho de carácter obligatorio, y máxime — reitero— cuando estamos fijando parámetros nuevos y la ejecución de una sentencia de naturaleza internacional.

Entonces, las premisas que a mí me parecen, sobre las que debemos partir, es que efectivamente la metodología es adecuada, y a través de la metodología que nosotros mismos decidimos, establecimos que íbamos a ver estos asuntos, y creo que si los vamos a ver, es precisamente para darle una obligatoriedad a lo que decidimos y no simplemente como un ejercicio retórico, dialéctico, de plática o de debate, que creo que no es nuestra función. Ya entrando al fondo, tengo los siguientes comentarios:

Primero. En relación con la cuestión de las reservas y de la competencia de la Corte Interamericana o no, soy de la idea de que no estamos en posibilidad de analizar, de revisar, de discutir si la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue correcta o es incorrecta, ¿violó la Convención o no, violó su Estatuto o no? ¿es una sentencia, es cosa juzgada para el Estado Mexicano? y que es obligatoria para el Estado Mexicano, no podemos nosotros revisar esta sentencia, no podemos nosotros decidir si la sentencia es correcta o es incorrecta. En el momento en que el Estado Mexicano acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana, a quien le toca analizar si las reservas, si las condiciones que pone algún Estado son acordes o no con la Convención Interamericana, es a la Corte Interamericana, y no a esta Suprema Corte, no son los Tribunales de los Estados a los que les toca juzgar esta cuestión. Entonces, en este sentido creo que la obligatoriedad o no de la sentencia tiene que partir de la sentencia como es, no si a nosotros nos parece que está bien o mal dictada, es una sentencia — reitero— que es cosa juzgada.

En cuarto lugar, relativo a la obligatoriedad. Creo que aquí hay que distinguir, de alguna manera se hace en el proyecto, pero quizás valdría la pena hacerlo con una mayor profundidad entre la sentencia condenatoria al Estado Mexicano y la jurisprudencia o los criterios interpretativos de la Corte Interamericana. El primer aspecto, la sentencia que condena al Estado Mexicano, me parece —claro— que es obligatoria para el Estado Mexicano y consecuentemente, para todos los órganos y Poderes de este Estado Mexicano, si hay una condena específica a México, nosotros tenemos que ser contestes y tenemos que actuar en concordancia con esa condena que hubo al Estado Mexicano.

Lo que me parece más delicado, y creo que es importante y darlo muy fino, es lo relativo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sus criterios interpretativos. Yo coincido en que son criterios orientadores; sin embargo, creo que aquí hay que tener en cuenta que tanto la Corte Mexicana, las Cortes Internas, como la Corte Interamericana están en un diálogo constante, porque tienen la misma finalidad de proteger los derechos humanos; no se trata de que la Corte Interamericana sustituya a la Corte Mexicana, no se trata de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana simple y sencillamente tenga una aplicación acrítica, porque hay que analizar en qué contexto se dan, y sobre todo, de manera muy importante, que sean siempre para favorecer a la persona. Si nosotros tenemos un criterio que es más favorecedor a los derechos de la persona, tendremos que privilegiar este criterio; más que una recepción en automático, de lo que tenemos que hablar es de una no contradicción entre los criterios de la Corte Mexicana con los criterios de la Corte Interamericana. Por señalar simplemente: el juez ********** en el caso ********** VS Uruguay, dice: ―La Corte Interamericana que tiene a su cargo el control de convencionalidad, no puede, ni pretende, jamás lo ha hecho, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno.

Entonces, esto también creo que hay que tenerlo claro, es un sistema que se complementa, estos criterios por mandato de la propia Constitución deben orientar todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero en aquello en que les sean más favorecedores, porque hay ocasiones en que un determinado derecho humano se interpreta por la Corte Interamericana en un contexto distinto o en relación con un problema específico, y entonces habrá allí que tener cuidado para, sin contradecir este criterio, ver, si es el caso, nuestro derecho interno, nuestra Constitución, y la interpretación que la Corte Mexicana haga de ese derecho, puede incluso ser más favorecedor en el Estado Mexicano.

Entonces, creo que sí son criterios orientadores, pero que aquí hay, reitero, que ir haciendo un análisis muy cuidadoso para que no parezca, porque no es la idea del sistema, ni lo es ningún otro sistema de derecho regional, protector de derechos humanos, que si una especie de tercera, cuarta o quinta instancia, por el contrario, se trata, por un lado, de sentencias en donde hay una condena al Estado, y aquí sí habrá que acatarla, y otra, criterios orientadores que no obstante son obligatorios en cuanto a eso, en cuanto criterios orientadores, porque la propia Constitución lo manda, pero que en lo más mínimo sustituyen la jurisdicción de los tribunales nacionales, y mucho menos la función de este Tribunal Constitucional. No hay una disputa, no hay un conflicto entre dos órdenes jurídicos distintos, hay una cooperación, una colaboración, un diálogo entre la Corte interna y la Corte de índole internacional ¿por qué? porque en este tema ambas tienen la misma función, que es la mayor protección de los derechos humanos, y toda vez que la Convención Interamericana es derecho interno de fuente internacional con un grado ahora muy importante como referente de validez de todos los actos y leyes del Estado Mexicano, exceptuando la propia Constitución, nos obliga a nosotros también a su aplicación, y en este caso preferir la interpretación que de esa Convención hace el órgano jurisdiccional autorizado para ello. En este sentido señor Presidente, con estos matices, pero estoy de acuerdo con el sentido del proyecto.

Gracias señor Presidente.

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