Sesiones de las Discusiones de las Acciones de Inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009 “Reformas Constitucionales en Baja California y San Luis Potosí que protegen la vida desde la concepción”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009. PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CONTRA LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, Y OTRAS AUTORIDADES DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, POR LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESE ESTADO.
Yo no iba a hacer uso de la palabra toda vez que todos los argumentos que sostuve el día de ayer en el asunto de Baja California son aplicables a este caso e incluso con mayor gravedad, solamente pedí la palabra para referirme a dos cuestiones que inevitablemente tengo que comentar dado lo que he escuchado.
Lo primero que debo decir es que la Constitución no es una receta de cocina, las Constituciones no contienen todo, ni dicen todo, ni llegan al detalle de todo, para eso estamos los intérpretes constitucionales, porque de otra manera no se requerirían tribunales constitucionales, suponiendo que fuera posible que una Constitución o que una ley previera todo lo que puede pasar en la realidad; de tal manera que el desarrollo de la interpretación constitucional no se da en repetir lo que dicen las Constituciones, se da en interpretar lo que dicen las Constituciones y en armonizarlas.
Yo sostuve y sostengo que hay un derecho fundamental a la interrupción del embarazo, que no se deriva exclusivamente del artículo 4º, sino lo dije ayer claramente, se deriva de los derechos reproductivos de la mujer, pero también de la dignidad humana y de la especial dignidad de la mujer.
Ayer di los argumentos, no tiene caso repetirlos en este momento, pero no es lo mismo tomar sólo el artículo 4º que tomar la dignidad humana del artículo 1º de otros preceptos y establecer de ahí una dignidad especial de la mujer, que creo que no podemos desconocer, y de la cual por cierto, ninguno de quienes votaron en contra del proyecto se han hecho cargo.
En segundo lugar, me parece que los métodos interpretativos que he escuchado ahora tampoco son sostenibles. Interpretar una Constitución local con base en leyes inferiores a la Constitución o en Normas Oficiales, si son normas de grado inferior podrían devenir en inconstitucionales; una norma de grado inferior no sirve para establecer el sentido de la norma de grado superior, por un lado.
Por el otro lado, tampoco es cierto que cuando una Constitución –y ésta lo es, aunque es una Constitución subordinada a la Constitución General– establece excepciones a un derecho, estas excepciones al derecho son enunciativas. La Constitución del Estado de San Luis Potosí parte de la base de que la vida humana inicia desde el momento de la concepción, luego establece en qué casos no es punible la muerte –lo dice claramente– al producto de la concepción; fuera de estos casos cualquier otra excepción sería inconstitucional porque las limitaciones a los derechos ─cuando se establecen en la Constitución– no son enunciativos, son limitativos.
Por eso, además de todo lo que dije ayer, me parece que esta norma es abiertamente inconstitucional, pero vamos a suponer que fuera posible esta interpretación conforme, pues yo lo que espero es que cuando lleguen asuntos en lo sucesivo, todos seamos consistentes y entendamos –quienes están en la minoría– que evita la anulación de estas normas, que esta norma es taxativa y que puede haber otras causas por las cuales la mujer puede interrumpir su embarazo. Gracias Presidente.
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