Derecho de los indígenas a ser asistidos por un intérprete
Resuelto el 28 de noviembre de 2012
Hechos:
En abril de 2010, un hombre indígena tzotzil fue puesto a disposición como imputado por el delito de ataques a las vías de comunicación por conducir vehículo automotor bajo el influjo de las drogas ya que había sufrido un accidente vehicular.
El ejercicio de la acción penal se realizó sin detenido, toda vez que durante la fase procedimental de averiguación previa le fue concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Para la declaración preparatoria del día 24 de enero de 2011, el hombre fue asistido por traductor en la lengua tzotzil, de su defensora particular y por defensor social ─quien dijo entender perfectamente la lengua materna del acusado, así como las costumbres de su lugar de origen-. Posteriormente, le fue decretado el auto de formal prisión, por el mismo delito materia de la consignación ministerial, optando el procesado por el procedimiento sumario, por lo que en marzo de 2011 fue dictada sentencia definitiva estimándole penalmente responsable del delito imputado.
Sin embargo, el quejoso al momento de rendir su declaración en la averiguación previa el 17 de abril de 2010 ante la autoridad ministerial, manifestó que su lengua materna es el “tzotzil”; sin que frente a dicha circunstancia, el Ministerio Público investigador oficiosamente hubiera determinado nombrarle traductor o intérprete en dicha lengua, a fin de que lo asistiera en dicha diligencia, por el contrario, ante la manifestación del inculpado en el sentido de que sí entendía y hablaba el idioma español, expresamente determinó que no se le nombraba traductor.
Se precisa que, durante su declaración preparatoria, así como a lo largo de la secuela procesal, el quejoso estuvo asistido por defensor social.
No obstante, se interpuso un amparo directo en contra de la sentencia, mismo que fue remitido por parte del Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito a la Suprema Corte de Justicia para que conociera del asunto por considerarse que el procesado no contó con un defensor con las cualidades necesarias para representar adecuadamente a un indígena. Se adujo que el asunto reviste un interés superlativo reflejado en la trascendencia del tema, por tratarse el quejoso de un ciudadano indígena perteneciente a la cultura tzotzil, quien durante el proceso fue asistido únicamente de defensor, pero sin designarle perito traductor, aunado a que tampoco se validó si el defensor tuviera conocimientos en la lengua y cultura indígena de su defendido.
La Primera Sala resolvió el presente asunto de acuerdo con los siguientes criterios.
Criterios:
La Sala destaca que la cuestión central que este asunto requiere definir es si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, como condición de validez de un proceso, que los indígenas penalmente acusados sean asesorados tanto por defensores como intérpretes que conozcan su lengua y cultura durante todo el proceso.
Para ello, la sentencia se divide en 7 apartados y en gran medida, sigue los precedentes de los ADR 28/2007, 1851/2007 y 1624/2008.
I. El concepto “indígena” previsto en la constitución federal.
Para la determinación del concepto, se acude en primer lugar al artículo 2º constitucional así como a la finalidad de su reforma en 2001 y su fundamento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, concluyendo que la Corte ha precisado que el imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, no deviene ilegal o arbitrario, mucho menos ambigua o imprecisa, ya que cuando se señala que: “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”, dicha previsión normativa encuentra sustento en el propio artículo 2° constitucional en el entendido de que la conciencia es el criterio fundamental para determinar la aplicación de dichas disposiciones. La Sala explica que se considera que, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse la conciencia indígena, será indígena, y por ende, sujeto de los derechos contenidos en la Constitución, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como tal, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.
Y se aclara que la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador o del fiscal), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. En estos casos, la actitud del juez/fiscal debe ser la más favorable para los Derechos Fundamentales del procesado.
Pero deja en claro que la definición de lo “indígena” no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas y abunda en que cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena, el Representante Social o bien el juzgador, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Sala reitera que no es posible afirmar, en definitiva, que la previsión constitucional según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español; por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, es decir, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española.
No obstante, la Sala destaca que la autoadscripción deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa, si la manifestación es realizada posteriormente, no detentará la fuerza suficiente a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.
II. Análisis del derecho fundamental de acceso a la justicia.
La Sala explica que el acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva y desarrolla los principios que el propio artículo 17 constitucional establece: pronta, completa, imparcial, gratuita. Con base en ello, se determina que es claro que todas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Además, se destaca que el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, consistente en que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa planteadas y, en su caso, se ejecute esa decisión, radicándose de forma esencial, en el hecho de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento mismas que garantizan una adecuada y oportuna defensa. Aunándose a que las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el cual se establece que se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
III. Análisis del concepto de acceso a la justicia para personas indígenas.
En este apartado se destaca que, en el caso de la población indígena, la referencia expresa contenida en el artículo 2°, apartado “A”, fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el referido derecho humano de “Acceso Pleno a la Jurisdicción del Estado”. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Asimismo, se aclara que ese Derecho a la Jurisdicción, fortalecido con una modalidad especial del derecho a la Defensa Adecuada implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
Con respecto a ello, la Sala destaca que el objetivo medular que dio pauta a la reforma en materia de Derechos Indígenas en 2001 fue el de superar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, pues partiendo de la base de que no hablaban el idioma español, en el cual se desenvuelve el proceso penal, su participación se advertía limitada, ya que no podían siquiera comunicarse eficazmente con el defensor que los asistía.
Acudiendo a los precedentes del ADR 1624/2008 y del AD 9/2008, la Sala determina que la inscripción en el texto constitucional de la prerrogativa a que la persona indígena sea asistida por “un intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura”, NO debe interpretarse en su sentido literal copulativo. En este sentido, el intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando explica a otras personas, en la lengua que entiende, lo dicho en otra que les es desconocida. En este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. A través de esta persona, es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito, puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los actores del proceso penal -juez, ministerio público, defensor, testigos, etc.- y ello permite que su voz no permanezca nunca más en silencio, por lo que se salvaguarda su derecho de acceso a la justicia. Por otro lado, se aclara que en el caso del defensor, su aporte viene a significar la parte de asesoría técnica profesional que requiere no sólo la persona indígena, sino cualquier sujeto a proceso penal.
Es decir, la Sala concluye que en concordancia con el derecho a una defensa adecuada se garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal, a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito y un defensor de oficio o privado, aunque no conozca su lengua y cultura.
Así, el estándar que debe cumplirse en cualquier proceso penal en que se vincule a una persona indígena es que siempre debe comprobarse la asistencia de un defensor junto con la de un intérprete, éste último necesariamente con conocimiento de lengua y cultura, es un mecanismo óptimo para asegurar una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia. Ello pues la satisfacción de estos requisitos, constituye una condición ideal para que las personas puedan ejercer sus derechos de acceso a la justicia, de tutela jurisdiccional efectiva y a una defensa adecuada; y, asimismo, a que se respete el principio de igualdad de medios procesales.
IV. Análisis del concepto intérprete en el contexto constitucional.
La Sala responde la cuestión sobre si ¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor? La Sala considera que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en un idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.
Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no solo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor.
Se concluye entonces que el defensor junto con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena y en este sentido se considera que las figuras tanto del intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y de defensor, son parte del Derecho Fundamental de la Defensa Adecuada de las personas indígenas, y encuentran su sustento en el artículo 2º constitucional, apartado A, fracción VIII de la Constitución.
La Sala establece las modalidades para el ejercicio del derecho al intérprete y defensor, dejando al total arbitrio del imputado la disponibilidad del perito intérprete y también la elección de abogado defensor (este último derecho en el sentido de elegir entre defensor público o privado, pues así lo permite la propia Constitución Federal), lo anterior para evitar una posible confrontación de los derechos contenidos en el artículo 2º (asistencia por intérprete y defensor, con conocimiento de lengua y cultura) y el artículo 20 (asistencia jurídica por defensor a libre elección del imputado) ambos de la Constitución.
Se destaca la necesidad de que se debe ordenar el desahogo de cada medio de prueba que permita acreditar la calidad de intérprete que conozca la lengua y cultura y se explica que al respecto, los juzgadores pueden utilizar distintos elementos para esto.
Finalmente, la Sala resuelve que en función de la etapa procesal donde dicha vulneración se hubiere actualizado, procederá lo siguiente:
Averiguación previa. Desde el momento en que el detenido, fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de la violación a este derecho será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio. La violación cobra mayor relevancia si la declaración constituye una confesión del inculpado. Por ende, la autoridad judicial deberá excluir su valoración.
Preinstrucción.
Cuando en la averiguación previa si contó con asistencia de intérprete con conocimiento de lengua y cultura, pero ante el juez no se le respeta este derecho. La hipótesis da lugar a la reposición del procedimiento para que se repare dicha violación.
Cuando la violación se actualizó tanto en la averiguación previa, así como en la fase de preinstrucción, dicha vulneración tiene el efecto de generar la reposición del procedimiento para subsanar la violación ante el juzgador y la nulidad de la declaración del inculpado ante el Ministerio Público, así como de las diligencias que de ésta última deriven.
3. Primera y segunda instancia del proceso. La violación a ese Derecho Fundamental, necesariamente implicará la reposición del procedimiento.
V. La importancia en el derecho penal del reconocimiento en el artículo 2º constitucional a las personas indígenas del derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres
En este apartado, la Sala da luz al sentido del concepto de “derecho indígena” y concluye que es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales. En este sentido, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales.
VI. ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales?
La Sala determina que, si la justicia penal no respeta la diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria en la cual, cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. “La igualdad ante la ley” es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales. Para ello, se hace referencia a ciertos elementos mínimos a considerar para la definición de una defensa especializada, concretamente en materia indígena mismos que tienden a señalar la especificidad cultural.
VII. Análisis del caso concreto a la luz de las consideraciones legales plasmadas con antelación.
En el caso específico, la Sala concluye que se realizó una interpretación incorrecta del artículo 2º apartado A, inciso VIII de la Constitución, así como el alcance del Derecho a la Defensa Adecuada y de Pleno Acceso a la Justicia de las Personas Indígenas, lo que da lugar a considerar fundado el cuarto concepto de violación formulado por la parte quejosa, en el que esencialmente aduce que la declaración que efectuó el 17 de abril de 2010, ante el Ministerio Público investigador, no reúne las exigencias establecidas en el artículo 2º, Apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no fue asistido por un traductor en su lengua materna.
Sin embargo, se precisa que la actualización de la violación de mérito, no tiene el alcance de reponer el procedimiento penal de averiguación previa, sino la nulidad de la diligencia o elemento de prueba en la que tuvo lugar la afectación a derechos humanos; ello de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 138/2011 y 1a./J. 121/2009, sustentadas por la Primera Sala.
Por lo que hace a los efectos de la sentencia, la Sala se pronuncia por un cambio estructural para poder implementar y ejecutar el derecho de todo indígena a contar con intérpretes que conozcan su lengua y cultura, para que en todo momento tengan una debida defensa adecuada y un acceso efectivo a la justicia.
Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, para los efectos de su competencia legal.