Sentencias

No discriminación entre particulares. Discapacidad. Contratación de seguros.

AR 410/2012

Resuelto el 21 de noviembre de 2012

Hechos:

Seguros Inbursa, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Inbursa, promovió un amparo indirecto en contra de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad por considerar que los artículos 2, fracción IX, y 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, son contrarios a los numerales 1, 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones impugnadas señalan lo siguiente:

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida”.

La quejosa indicó que los artículos antes transcritos, limitan su libertad de contratación en materia de seguros, pues no permiten una adecuada selección de riesgos de las personas con discapacidad. A su juicio atenta contra la naturaleza del contrato de seguro, pues obliga a las compañías a celebrar seguros con cualquier persona con discapacidad no obstante que dicho contrato es consensual, sin que se pueda hacer un adecuado análisis de las particularidades de cada caso, por lo que se transgrede la normativa de seguros, en específico, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Criterios:

La sentencia desarrolla un amplio análisis sobre el marco teórico de la discapacidad a la luz de los principios de igualdad y no discriminación y parte de la premisa de que la discapacidad no es una enfermedad y por tanto, para interpretar las normas relacionadas con dicha circunstancia a la luz de los principios constitucionales, se debe atender al modelo social, que señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración. Es decir, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.

En este sentido, determina que, es indispensable buscar la posibilidad de que exista una desigualdad en algunos ámbitos a efecto de propiciar la igualdad en otro rubro que implique una necesidad más básica. Es decir, se trata de la exigencia de una razonabilidad tanto en el trato igualitario, así como en el diferenciado, tomando en consideración la importancia comparativa de los ámbitos sometidos a análisis.

Enseguida, la Sala realiza un análisis de la normativa en materia de discapacidad y a la luz de ello, plasma los principios y directrices que deben regir en materia de discapacidad, entre los que destacan el principio de dignidad, la accesibilidad universal, la transversalidad, el diseño incluyente, el respeto a la diversidad y la eficacia horizontal de los derechos.

A ello, añade los principios de la discapacidad en el régimen jurídico de los seguros, en donde concluye que, tomando en consideración los parámetros de los efectos de los derechos entre particulares (ADR 1621/2010) que se sustentan en un entendimiento objetivo de éstos, como valores que permean en todo el sistema jurídico y por lo tanto, regulan las relaciones entre particulares, así como la normativa, los principios y directrices en materia de discapacidad, que las compañías de seguros se encuentran vinculadas a la implementación de las medidas ordenadas en la normativa aplicable en nuestro país para las personas con discapacidad, a menos de que las mismas no encuentren una justificación razonable en los términos que ya hemos señalado de manera previa.

De manera que, al encontrarse vinculado el régimen de los seguros a la observancia de los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de no discriminación con motivo de discapacidades, resulta indiscutible que una disposición que prohíbe la discriminación a las personas con diversidades funcionales en el ámbito de los seguros, no puede ser contraria al texto constitucional.

Por tanto, no es contrario a la Constitución el hecho de que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad realice una definición de un contenido constitucional, máxime cuando la intención de que la misma se instituya en sede legal, es permitir que por medio de subsecuentes reformas se adapte a las modificaciones que en el ámbito de la discapacidad puedan surgir.

En razón de lo anterior, los artículos impugnados tienen un claro sustento constitucional, pues son coincidentes con los principios de igualdad y de no discriminación, al buscar la consecución de los mismos.

Determina negar el amparo.