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Sentencias

ADR 3596/2016. Facultades probatorias de los Jueces penales en el sistema penal mixto

Resumen:

Facultades probatorias de los jueces penales en el sistema penal mixto.

ADR 3596/2016

Resuelto el 15 de noviembre de 2017.

Hechos:

Una persona demandó de una empresa, entre otras personas físicas y morales, diversas prestaciones de carácter laboral. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal emitió un laudo en el que condenó a la citada empresa a pagar al señor una suma de dinero. Tal resolución quedó sin efectos por virtud de una sentencia de amparo en la que se ordenó la reposición del procedimiento. Derivado de lo anterior, el señor presentó un escrito en el que aclaró su escrito inicial de demanda. Asimismo, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció un documento identificado como “Comprobación de Gastos de Viaje” supuestamente expedido por la empresa y firmado por una señora. Esto último con la finalidad de acreditar sus pretensiones, así como la relación de trabajo que mantenía con la citada empresa.

En 2011 la empresa formuló querella en contra del señor, manifestando, entre otros, que el indiciado realizó varias afirmaciones falsas en el juicio laboral con la intención de obtener un beneficio, así como que el documento que ofertó no solo es falso en cuanto a su contenido sino que también lo era la firma y el nombre atribuido a la señora, conductas que estimó constitutivas del delito de fraude procesal, falsificación de documentos y uso indebido de documentos.

Seguido el proceso penal correspondiente, el Juez de primera instancia declaró al señor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso en perjuicio de la empresa; ilícito previsto y sancionado en el artículo 339, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.

Inconforme, el señor interpuso recurso de apelación y la Sala competente revocó la sentencia, al estimar que existía insuficiencia probatoria para tener por acreditado el delito de uso de documento falso y, en consecuencia, absolvió al sentenciado y decretó su absoluta libertad.

En contra de la anterior determinación, la empresa ofendida promovió juicio de amparo directo, y un Tribunal Colegiado lo concedió. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable confirmó la sentencia de primer grado y declaró al señor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso privado. En consecuencia, le impuso una pena de prisión de 9 meses, 22 días y una multa.

En contra de la sentencia condenatoria, el señor promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado lo negó, ante lo cual el ahora recurrente interpuso recurso de revisión. Entre otros, alegó la inconstitucionalidad de: (i) el artículo 339 del Código Penal del Distrito Federal, porque dentro del cuerpo legislativo en cuestión no se define lo que debe entenderse por “documento falso” lo cual es contrario al principio de taxatividad; y de (ii) el artículo 124 del Código Procesal Penal del Distrito Federal, en virtud de que transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, además de que resulta incompatible con la división de poderes y con la división de la tarea del procedimiento penal con tinte mixto/acusatorio.

 

Criterios:

 

Esta Primera Sala estima que los agravios que esgrime el recurrente en relación con los temas de inconstitucionalidad antes señalados son infundados, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

  1. Análisis de la constitucionalidad del artículo 339, segundo párrafo, del Código Penal del Distrito Federal

El precepto impugnado establece lo siguiente:

ARTÍCULO 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.

Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.

Al respecto, esta Primera Sala estima que —contrario a lo que afirma el recurrente— la falta de definición legal de la expresión “documento falso” no genera inseguridad jurídica, por lo que no resulta violatorio del principio de taxatividad. Lo anterior, en tanto que tanto el término “documento” como la palabra “falso” poseen un significado bastante claro y preciso en el lenguaje ordinario y jurídico, de manera que no cabe duda de la conducta que el legislador pretendió sancionar.

En efecto, desde el punto de vista gramatical o del lenguaje ordinario no cabe duda que la palabra “documento” hace referencia a “cualquier escrito u objeto en el que se hacen constar datos o información con la intención de demostrar algo”, así como a “cualquier cosa que pueda servir de testimonio de un determinado hecho o informar sobre él”. Asimismo, es claro que el adjetivo “falso” se utiliza en el lenguaje común con la intención de denotar que algo es “fingido o simulado” o bien “contrario a la verdad”. Así, se entiende que algo es falso cuando “se hace imitando otra que es legítima o auténtica, normalmente con intención delictiva” o bien cuando “carece de verdad o autenticidad”.

De este modo, es evidente que la conducta sancionada por el legislador consiste en hacer uso de “cualquier escrito u objeto en el que se hacen constar datos o información”, siempre que éste “carezca de verdad o autenticidad”, además de que sea con la intención de “obtener un beneficio o causar un daño”. Así, para esta Primera Sala el hecho de que el legislador no haya establecido una definición legal de la expresión “documento falso” de ningún modo genera incertidumbre ni falta de certeza sobre su aplicación.

Por lo demás, es importante precisar que la falta de una definición legal respeto del tipo o modalidad que debe revestir la falsedad del documento para que se actualice el delito en cuestión no provoca una ambigüedad o vaguedad grave susceptible de generar inseguridad jurídica o confusión en su aplicación, como parece sostener el recurrente. Por el contrario, atendiendo al principio que establece que donde la ley no distingue no hay por qué distinguir, esta Primera Sala entiende que la falta de una precisión legal en ese sentido simplemente revela que la intención del legislador fue la de establecer que la falsedad documental a que el tipo penal se refiere puede ser tanto material como ideológica.

En otras palabras, esta Sala entiende que la falsedad del documento no sólo puede verificarse sobre la corporeidad del mismo, a través de una intervención material total, parcial o mediante una adulteración (falsedad material), sino que también puede actualizarse sobre su contenido (falsedad ideológica). Es decir, puede suceder que el documento, aunque auténtico, contenga declaraciones o manifestaciones contrarias a la verdad, ya sea porque contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o bien, porque los hace aparecer como verdaderos cuando no ocurrieron o sucedieron de forma distinta. Hipótesis en la cual el documento también podría reputarse falso.

Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la expresión “documento falso”, contenida en el segundo párrafo del artículo 339 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es suficientemente clara, precisa y taxativa, por lo que no genera inseguridad jurídica en sus destinatarios. En consecuencia, los agravios del recurrente en los que sostiene que la norma vulnera los principios de legalidad y taxatividad en materia penal, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse infundados.

  1. Análisis de la constitucionalidad del artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal

El texto del precepto impugnado es el siguiente:

Artículo 124.- Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Esta Sala estima que los agravios del recurrente respecto a dicho precepto también deben declararse igualmente infundados por lo siguiente:

Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en diversos precedentes que la iniciativa probatoria de los jueces penales —como es el caso de la facultad contenida en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal— no es per se incompatible con el principio de presunción de inocencia, la división de funciones en materia penal y el principio de imparcialidad.

De este modo, esta Primera Sala reitera que el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no es inconstitucional. Ello, pues la posibilidad de que el juzgador emplee las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad material y formal, tiene como finalidad que éste pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya o invada la órbita del Ministerio Público, institución a la que por mandato constitucional le corresponde la persecución de los delitos. Además, la norma en cuestión no tiene como propósito que el juzgador se valga de todos los medios de prueba que tenga a su alcance para justificar el dictado de una sentencia de condena, sino únicamente allegarse y emplear los elementos de prueba que estime conducentes para resolver lo que en derecho proceda. Situación que incluso puede repercutir en beneficio del propio acusado quien se podría ver favorecido, en su caso, por una sentencia absolutoria.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a los agravios y argumentos que hace valer el recurrente, esta Primera Sala estima necesario precisar que la facultad de ordenar la práctica y desahogo de pruebas de oficio por parte del juzgador no es de ningún modo ilimitada. Ciertamente, tanto el principio acusatorio previsto en el artículo 21 constitucional; el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 de la Constitución; el principio de presunción de inocencia, así como el derecho a una defensa adecuada previsto en el artículo 20 constitucional, imponen ciertos límites que deben ser observados por el juzgador al hacer uso de dicha facultad.

En ese orden de ideas, es importante aclarar que los precedentes a los que se hace alusión en la sentencia no deben ser leídos de manera aislada, sino que deben ser interpretados de conformidad con la doctrina reciente de esta Suprema Corte en la que se ha dotado de contenido a dichos principios constitucionales. De este modo, debe entenderse que la facultad de los jueces penales de recabar prueba de oficio se encuentra sujeta a los siguientes límites:

En primer lugar, a fin de garantizar el principio acusatorio la prueba solicitada por el juez debe ceñirse en todo momento a los hechos que son objeto del proceso penal. El principio acusatorio exige que la función de investigación y acusación a cargo del Ministerio Público y la función jurisdiccional reservada a los jueces estén claramente delimitadas, por lo que no resulta admisible que éstas sean intercambiadas entre dichos órganos, ni que uno de ellos invada ilegalmente la esfera del otro. Por tanto, es claro que la actividad probatoria del juez debe ceñirse en todo momento a los hechos que son objeto de discusión en el proceso, sin poder incorporar otros que no fueron materia de la acusación.

En segundo lugar, es indispensable que existan fuentes de prueba en el proceso a partir de las cuales se desprenda la necesidad de la práctica u obtención de nuevos medios probatorios. Tal limitación tiene por objeto garantizar que el tribunal mantendrá su posición imparcial en el proceso, restringiendo su actividad únicamente a aquellos casos en los que sea necesario comprobar o verificar hechos que ya constan en juicio, y que se desprendan de fuentes de prueba previamente aportados por las partes. En efecto, para este Alto Tribunal no sería compatible con el principio de imparcialidad que ante la total ausencia de actividad probatoria de las partes o sin la existencia de una fuente de prueba que justifique su práctica el juzgador ordene de oficio la obtención de medios de prueba.

La necesidad de que la actividad probatoria del juzgador tenga como fuente la actividad probatoria de las partes también busca respetar el principio de presunción de inocencia en su vertiente de “regla probatoria”. Tal y como lo explicó esta Primera Sala en el amparo en revisión 349/2012, este principio “contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)”. De manera que “el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas”.

Así, esta Sala considera que de acuerdo con nuestro marco constitucional, en el que rige una clara división de funciones y el principio de presunción de inocencia, la posibilidad de recabar prueba de oficio debe entenderse como una facultad excepcional. En efecto, el juzgador sólo puede hacer uso de sus facultades probatorias cuando advierta objetivamente la necesidad de practicar una prueba que no fue ofrecida por las partes con la intención de aclarar algún punto —siempre que surja con motivo de su actividad probatoria y de las fuentes de prueba efectivamente aportadas— pero no para suplir o corregir las deficiencias de las partes, especialmente la carga probatoria que constitucionalmente recae en el Ministerio Público.

Finalmente, para que la práctica de la prueba sea válida es imprescindible que la autoridad jurisdiccional garantice en todo momento el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes. Como se ha destacado en otras ocasiones, “[l]a plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias […] que no son refutadas o contradichas en el juicio”. Así, para que la actividad probatoria de oficio del juzgador penal sea válida es preciso que las partes tengan oportunidad suficiente de intervenir en su realización, así como de ofrecer las pruebas que estimen necesarias a fin de contradecir el resultado de la misma.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Primera Sala advierte que la actividad probatoria desplegada de oficio por el juzgador no fue contraria al principio acusatorio, de imparcialidad, presunción de inocencia ni defensa adecuada. Ello pues de autos se observa que la ampliación del dictamen del perito oficial ordenada por el juez de la causa (como prueba para mejor proveer) derivó de la discrepancia que existía entre el dictamen ofrecido por el perito oficial y el rendido por la defensa, en tanto que éste último no sólo se ciñó a la falsedad de la firma estampada en el documento, sino que también se ocupó del nombre que obraba al calce del mismo.

Asimismo, esta Sala observa que dicha probanza no fue ordenada al margen de la actividad probatoria de las partes, sino que, por el contrario, la misma resultó necesaria para el juzgador precisamente ante la discrepancia advertida entre los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa. En este sentido, esta Sala entiende que dicha actuación únicamente tuvo la finalidad comprobar o verificar hechos que ya constaban en juicio, por lo que no puede afirmarse que el juez haya actuado de manera parcial o contraria al principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, esta Primera Sala también observa que en el desahogo de la prueba decretada de oficio por el juzgador se respetó el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, quienes estuvieron en todo momento en posibilidad de objetar y contradecir la prueba. Efectivamente, una vez que fue rendido el dictamen, el propio juzgador señaló fecha de audiencia para que tuviera verificativo una junta de peritos, en la cual estuvo presente el inculpado y su defensor. Asimismo, se advierte que durante la audiencia las partes estuvieron en posibilidad de hacer las manifestaciones y preguntas que estimaron conducentes.

A la luz de todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que la interpretación que hizo el juez de la causa en el proceso respecto del artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no fue inconstitucional, sino que se ajustó a los márgenes dentro de los cuales el juez penal puede ejercer sus poderes probatorios de oficio sin vulnerar derechos fundamentales.

 

 

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