CT 313/2015. Interés jurídico de los cónyuges para acudir como terceros extraños a juicio
Resumen:
Interés jurídico de los cónyuges para acudir como terceros extraños a juicio.
Resuelto el 10 de mayo de 2017.
Hechos:
Una persona denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos, por un lado, por los tribunales colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis aislada VII.1o.C. 14 C (10a.), de rubro “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE”; en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la tesis aislada VI.2o.C.654 C, de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.
El tema del presente asunto consiste en determinar si existe contradicción entre los criterios emitidos por los tribunales colegiados contendientes, en torno a si es necesario para acreditar el interés jurídico de un cónyuge tercero extraño en un juicio de amparo, que el inmueble controvertido ―sobre el que se ha trabado embargo―, el cual pertenece a la sociedad conyugal, se encuentre inscrito a nombre de ésta en el Registro Público de la Propiedad o si basta para ello con comprobar la existencia de un vínculo matrimonial bajo dicho régimen y que el bien fue adquirido por ésta con anterioridad al embargo combatido.
Criterios:
Para establecer el criterio que deberá prevalecer con carácter obligatorio, la Primera Sala efectúa el estudio dividido en tres apartados: (i) marco normativo del interés jurídico para efectos del juicio de amparo; (ii) análisis de las disposiciones legales y presupuestos fácticos que dieron sustento a las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados contendientes; y (iii) requisitos necesarios para corroborar el interés jurídico de los cónyuges terceros extraños en el juicio de amparo.
- Interés jurídico para efectos del juicio de amparo
Derivado de las reformas que han sobrevenido al juicio de amparo se introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances de este medio extraordinario de defensa, entre las que destaca la relativa al interés necesario para promover dicho medio de control de constitucionalidad. De esa manera, lo referente a quién tiene el carácter de parte quejosa quedó regulado en los artículos 107, fracción I de la Constitución y 5°, fracción I de la Ley de Amparo.
Bajo este esquema, puede acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, entre otros, quien:
- Aduzca ser titular de un derecho subjetivo
El derecho subjetivo se concibe como la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas. En otras palabras, se trata de un derecho que supone la concurrencia de dos premisas fundamentales: una potestad de exigir y una obligación correlativa, traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia. Bajo esa lógica, sólo puede estarse frente a un derecho subjetivo cuando la facultad regulada en la norma se encuentra revestida de un poder de exigencia imperativa, lo que permite diferenciarlo tanto de la regulación normativa de las meras actuaciones particulares, como de aquellos supuestos en que la norma no establece en favor de una persona determinada la facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación que puede aprovechar un sujeto o que puede ser benéfica para éste, pero cuya observancia no es susceptible de reclamarse por el beneficiado (interés simple).
- Que el titular de dicho derecho subjetivo alegue que el acto reclamado vulnera derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, y afecta su esfera jurídica de manera directa
Además de la existencia de un derecho subjetivo, quien promueve debe combatir que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de forma directa, a efecto de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar el cese de la transgresión.
De esa forma, en la lógica del interés jurídico, dado que el amparo únicamente protege bienes jurídicos reales y objetivos ―partiendo de la base de que se alega su vulneración directa―, las afectaciones deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio. Consecuentemente, deben acreditarse de forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
- Disposiciones legales y presupuestos fácticos que sustentaron las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados contendientes
La Sala hace alusión a las normas jurídicas y las premisas de hecho que sirvieron de fundamento a las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados contendientes, a efecto de contextualizar el marco normativo y de facto sobre el cual se desenvuelve el estudio del caso.
Los ordenamientos aludidos regulan de manera muy similar lo relativo a la sociedad conyugal. De hecho, es posible advertir los siguientes elementos en común: (i) la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales; (ii) en caso de no existir declaración expresa del régimen bajo el cual se contrae matrimonio, se presume que se celebró bajo el de sociedad conyugal; (iii) la sociedad conyugal comprende los bienes que se adquieren por los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio y, excepcionalmente y sólo cuando medie pacto expreso, aquéllos de los que eran propietarios con anterioridad; y (iv) las capitulaciones matrimoniales o la sociedad conyugal deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.
De las premisas anteriores se colige que la sociedad conyugal constituye un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de los cónyuges, dentro del cual se encuentran comprendidos los bienes que se adquieren durante su vigencia y, excepcionalmente, los que, de inicio, se pacten expresamente como parte del mismo. Las particularidades de dicho régimen están contenidas en las capitulaciones matrimoniales, las cuales deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad. No obstante, en caso de no haberse pactado o inscrito, la norma civil prevé específicamente qué bienes se presumen parte del patrimonio común y cuáles no.
- Requisitos necesarios para corroborar el interés jurídico de los cónyuges terceros extraños en el juicio de amparo
La problemática a resolver se centra en dos cuestionamientos: ¿es necesario que un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal se inscriba a nombre de ésta en el Registro Público de la Propiedad para que ambos cónyuges tengan interés jurídico para comparecer como terceros extraños a un juicio en defensa del bien aludido?, o bien, ¿basta con acreditar la existencia de un vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y que el bien fue adquirido por ésta con anterioridad al embargo controvertido?
Como se desarrolló con anterioridad, el interés jurídico se encuentra sujeto a que concurran dos elementos: (i) que quien promueve sea titular de un derecho subjetivo; y (ii) que alegue que el acto de autoridad viola sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica. En el caso concreto, la discusión se centra en el primero de los elementos citados, es decir, en la disyuntiva de si el cónyuge tercero extraño que acude al juicio de amparo es efectivamente titular de un derecho subjetivo; es decir, si tiene a su favor derechos inherentes a la propiedad, por encontrarse el inmueble controvertido dentro del patrimonio conyugal.
Para poder definir lo conducente basta con analizar, en términos de los códigos civiles locales, qué bienes se presumen pertenecientes al haber común y cuáles conforman el patrimonio de cada cónyuge en lo individual.
La Suprema Corte ha sostenido que el derecho de propiedad, en cuanto derecho humano y subjetivo, es susceptible de ser protegido a través del juicio de amparo contra actos de autoridad que lo vulneren con motivo de un procedimiento seguido ante un tribunal respecto del cual la parte quejosa es tercera extraña. Asimismo, ha precisado que a través de este medio extraordinario de defensa no se puede resolver como tema destacado o principal una cuestión de índole sustantiva sobre la propiedad o posesión que ostenta quien promueve.
En tal virtud, cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa se ostenta como tercera extraña al procedimiento natural seguido ante un tribunal judicial, y aduce ser titular de un derecho de propiedad o de posesión sobre un inmueble, la materia de fondo del juicio constitucional consiste en identificar si tiene un derecho sobre el bien de que se trata —derivado de un título como causa generadora— que lo haga susceptible de ser tutelado en el amparo indirecto, debido al perjuicio que le genera no haber sido oída y vencida en juicio. Por consiguiente, si bien las decisiones de los órganos de control de constitucionalidad en amparo indirecto involucran apreciaciones jurídicas sobre la eficacia de los títulos en los que se fundan los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa, las consideraciones correspondientes tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías y no deciden sobre el derecho sustantivo correspondiente, lo cual, en todo caso, será dilucidado ante la jurisdicción común.
Lo anterior deja de manifiesto que lo relativo a los procedimientos llevados a cabo ante la institución registral es una cuestión que podría servir para identificar si la parte quejosa tiene un derecho sobre el bien afectado y si el mismo debe ser tutelado por la vía constitucional, pero no así para determinar el interés jurídico con el que concurre al juicio de amparo.
Es innegable que el juicio de amparo debe estimarse procedente sobre la base de que no es posible decidir la improcedencia sin abordar la cuestión de fondo planteada. En concreto, porque lejos de ser clara e inobjetable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico ―en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo―, hay elementos que tienden a justificar su existencia en grado suficiente, pues no se podría afirmar la ausencia de tal interés prescindiendo del análisis de la correspondiente cuestión de fondo planteada en el amparo.
Sostiene la Sala que la disyuntiva no radica en analizar los alcances que tiene la inscripción de la sociedad conyugal ante el Registro Público de la Propiedad ―o la omisión de hacerlo― para efectos de acreditar el interés jurídico de la parte quejosa, sino en determinar si la persona que acude al juicio de amparo en su calidad de cónyuge tercera extraña a juicio es efectivamente titular de un derecho subjetivo.
En ese contexto, con base en lo dispuesto en los ordenamientos legales de referencia, se evidencia que los elementos que, como mínimo, resultarían aptos para acreditar la titularidad del derecho subjetivo a favor de la o el cónyuge tercero extraño, son: (i) la existencia del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal ―aun cuando éste derive de una presunción, como no haberse pactado expresamente el de separación de bienes―; y (ii) que el predio en controversia se haya adquirido con posterioridad a la celebración del mismo, precisamente por la presunción legal de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio pertenecen al patrimonio común.
Así, habiéndose acreditado el derecho subjetivo que tiene a su favor la o el cónyuge tercero extraño, sólo bastaría para satisfacer los requisitos del presupuesto procesal, es decir, que se alegue que el acto reclamado ―que en los casos que originaron la contradicción se trata de embargos de un bien que forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal― transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica. Esto no sería excepcional en la medida en que el acto de autoridad aparentemente le priva de su derecho de propiedad.
En estos términos, la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad no priva a los cónyuges de interés jurídico para hacer valer violaciones a los bienes que pertenezcan al matrimonio.
Para la Sala, negar la procedencia del juicio de amparo en casos como los que dieron lugar a la presente contradicción podría tener un impacto diferenciadamente perjudicial para quienes, dentro de un matrimonio, se dediquen al cuidado del hogar y de los hijos. En efecto, si bien es cierto que la igualdad entre hombres y mujeres ha sido objeto de una especial preocupación en cuanto a su materialización dentro de las relaciones conyugales, también resulta innegable que en el aspecto patrimonial sigue existiendo una importante brecha ocasionada, primordialmente, por el desequilibrio en el reparto de roles dentro del matrimonio.
Finaliza la Sala precisando que lo antes expuesto no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, misma que quedará sujeta a que de las pruebas o argumentos de la parte quejosa se desprendan razones jurídicas a partir de las cuales pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama. Por lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio con rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.