Caso Radilla Pacheco vs Mexico
Votos

Varios 912/2010 Caso Radilla

Varios 912/2010

Resuelto el 14 de julio de 2011.

Resumen:

Caso Radilla Pacheco vs. México.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó qué obligaciones surgieron a cargo del Poder Judicial de la Federación con motivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, así como la forma de darles cumplimiento.

Criterios del voto particular

  1. Voto particular referente a las consideraciones generales respecto a la sentencia del Caso Radilla Pacheco y su obligatoriedad en términos generales

Aquí se explican brevemente las principales conclusiones adoptadas por el Pleno durante el estudio de la parte general del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana: 1) Frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana, la SCJN no puede revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla o alguna de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló al adherirse a la Convención Americana, así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2) Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos. 3) Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana son orientadores para el Poder Judicial de la Federación.

Si bien se comparten absolutamente las primeras dos conclusiones, respetuosamente se discrepa de la posición mayoritaria en el tema del carácter orientador de la jurisprudencia de la Corte IDH por cuanto hace a los criterios emitidos en aquellos casos en los cuales México no ha sido parte. Se considera que la Suprema Corte debió haberse pronunciado por la obligatoriedad de dichos criterios. Se estima que no hay una disputa, ni un conflicto entre dos órdenes jurídicos distintos, sino que estamos frente a una cooperación, colaboración o diálogo entre la Corte nacional y la Corte internacional.

Existen tres situaciones de las que también se desprende la obligatoriedad de los criterios contenidos en la jurisprudencia interamericana, independientemente de que México no hubiese sido parte en los casos que les dieran origen:

1) La idea de que sólo son vinculantes los criterios contenidos en las sentencias donde el Estado mexicano ha sido condenado resulta simplista e, incluso, ficticia. En este sentido, una vez aceptado como lo fue, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para el Estado mexicano y, en especial, para los jueces y tribunales nacionales, resulta muy complicado sostener que sólo es vinculante aquélla que se encuentra en las sentencias en las que México es parte, por la sencilla razón que una línea jurisprudencial se va construyendo a lo largo del tiempo en varias sentencias que se encuentran interconectadas.

2) La jurisprudencia de la Corte Interamericana, al definir el contenido de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en realidad está interpretando y dotando de contenido las fórmulas genéricas empleadas en dicho tratado internacional, de modo que la jurisprudencia en cita se vuelve una extensión de la Convención misma. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es complementaria de la emitida por el Poder Judicial de la Federación, de modo que su obligatoriedad se da sólo en tanto que representa un estándar mínimo que puede ser ampliado en cumplimiento al mandato del artículo 1° constitucional reformado, buscando siempre la interpretación más favorable a las personas.

3) La jurisprudencia de la Corte Interamericana tiene una doble función, pues es, por un lado, reparadora, al interpretar el derecho humano vulnerado a la luz de la Convención Americana y de las decisiones de la propia Corte, optimizando con ello la posibilidad de darle una adecuada y eficaz protección; y, por otro, es preventiva, pues mediante su observancia se evitan eventuales sentencias condenatorias de la Corte Interamericana, como consecuencia de un incumplimiento a los estándares mínimos de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.

Por lo anterior, se estima que este Alto Tribunal debió concluir que los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorios para México, aún y cuando el Estado mexicano no hubiese sido parte en el caso que les dio origen.

Consideraciones del voto concurrente:

  1. Voto concurrente relativo a las medidas específicas que resultaron de la sentencia a cargo del Poder Judicial de la Federación
  2. Sobre el control de convencionalidad

Aún y cuando la presente resolución se enfocó única y exclusivamente en el cumplimiento de la sentencia del Caso Radilla Pacheco, la Suprema Corte podría haber realizado un análisis más completo de haber considerado que ésta no es la única sentencia en la cual la Corte Interamericana le ha ordenado al Estado mexicano que sus jueces realicen un control de convencionalidad, puesto que la misma medida le fue ordenada a México en los casos Fernández Ortega y otros (párrafo 236), Rosendo Cantú y otra (párrafo 219) y Cabrera García y Montiel Flores (párrafo 225).

De la precisión hecha por la Corte Interamericana sobre el “control de convencionalidad” se desprende claramente que la obligación de ejercer ese control es para todos “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”, con lo cual pretende incluirse a todos los jueces y órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Al respecto, la sentencia sí reitera la precisión realizada en la jurisprudencia interamericana, referente a que dicho control debe hacerse en el marco de sus respectivas competencias.

En este sentido, se estima que habría sido adecuado precisar, de una vez, que el control de constitucionalidad difuso que se aprobó por el Tribunal Pleno resulta obligatorio para todos aquellos jueces y órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

  1. Sobre la restricción del fuero militar

La Suprema Corte resolvió que debe considerarse incompatible con la Convención Americana la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Sin embargo, no hay que olvidar que esta declaración está sostenida en lo resuelto por la Corte Interamericana al analizar la aplicación de la jurisdicción militar en México para el conocimiento de casos que implicaban violaciones a derechos humanos, sin que dicho análisis se haya efectuado en forma detallada por este Alto Tribunal.

Al respecto, se considera necesario realizar un estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, pero en casos ulteriores, puesto que en el presente caso —y en los otros 3 resueltos por el tribunal internacional sobre el misma tema—, no se analizó todo el artículo 57 del Código de Justicia Militar, ni si quiera toda la fracción II, sino que el análisis de convencionalidad se limitó a su inciso “a”, toda vez que fue dicho inciso el aplicado en los casos concretos y que la Corte Interamericana no hace pronunciamientos en abstracto.

Por lo anterior, se considera que lo prudente era replicar el pronunciamiento de la Corte Interamericana y reservar el estudio del resto del artículo 57 del Código de Justicia Militar para aquellos casos en los cuales su aplicación plantee posibles prácticas contrarias a derechos humanos.

En conclusión, se coincide con las consideraciones de la mayoría respecto al control de convencionalidad en el modelo de control difuso de constitucionalidad aprobado, y a la restricción del fuero militar, aunque se considera que podrían haber resultado pertinentes algunas precisiones que, no obstante, pueden ser objeto de ulteriores pronunciamientos por parte de este Alto Tribunal, máxime cuando el presente asunto tiene por objeto establecer lineamientos generales o parámetros para su posterior desarrollo jurisprudencial.

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