Resuelta el 1º de diciembre de 2016.
Resumen:
Contenido del derecho al agua. Subsidio a favor de usuarios de uso doméstico que no paguen en 3 ocasiones.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 96, párrafo cuarto y 104, párrafos primero y segundo de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes por considerar que transgreden el principio de reserva de fuente de ingresos municipales. La problemática a resolver en el tema que interesa, consistía en determinar si los párrafos primero y segundo del artículo 104 de la Ley de Aguas del Estado de Aguascalientes vulneraban el principio de reserva de fuente de ingresos municipales, al establecer que a los usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado con uso doméstico que no pagaran en tres ocasiones consecutivas, no se les debería interrumpir el servicio sino únicamente disminuir el suministro de agua potable al volumen de 200 litros de agua por día hasta en tanto se regularizara el pago, y sin que se generaran cuotas o pagos posteriores a la implementación de la limitación del servicio, hasta en tanto no se proporcionara el servicio de modo regular.
La mayoría de Ministros consideró que dicha medida afecta una de las fuentes de ingreso reservada al Municipio, esto es, el pago por el servicio de agua potable, violando así la prohibición constitucional de que la Federación o los estados concedan exenciones o subsidios a favor de personas o institución alguna en relación con las contribuciones derivadas de esos servicios. Si bien el Congreso del Estado de Aguascalientes pretendió implementar la medida con la finalidad de asegurar un mínimo del líquido vital para el consumo humano y doméstico, lo cierto es que la medida es sobreinclusiva, dice el fallo, porque considera que todos los usuarios que dejen de pagar el servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico se colocan en el supuesto de grupo vulnerable, sin que permita determinar efectivamente si las personas beneficiarias se encuentran en un estado de vulnerabilidad. Por tanto, no cumple con la finalidad que pretende y, en cambio, afecta una de las fuentes de ingresos que la Constitución reserva al Municipio para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
Criterios del voto de minoría:
Si bien se comparte el sentido del fallo en cuanto a la invalidez del artículo 96 —que eximía el pago por el servicio de agua potable y alcantarillado a las escuelas y hospitales— por considerar que con ello se afectaba una fuente de ingreso reservada al Municipio actor en términos del artículo 115 fracción IV constitucional, se difiere de la resolución mayoritaria en el sentido de invalidar también el artículo 104, párrafos primero y segundo, pues, de acuerdo con el voto de minoría, sí le es dable al legislador estatal establecer un parámetro que constituya la cantidad mínima de agua a la que deben tener acceso todas las personas en la entidad federativa.
- El derecho fundamental al agua
El agua es un recurso vital para el ser humano y su suministro es indispensable para el uso doméstico, para producir alimentos, e incluso es imprescindible para la prevención y atención de enfermedades. El derecho de acceso al agua se encuentra expresamente reconocido por la propia Constitución General, así como en diversos instrumentos internacionales, por lo que es un derecho que se nutre de dos fuentes, Constitución y tratados.
- Contenido y alcance del derecho al agua
Como punto de partida, el derecho al agua potable se concibe como el derecho “de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”; sin embargo, esto no supone que su naturaleza se agote en su carácter prestacional con las acciones estatales necesarias para garantizar su disponibilidad, sino también entraña una faceta de libertad referida a la ausencia de obstáculos para acceder al recurso líquido.
La Observación General No. 15 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha definido las condiciones mínimas para hacer efectivo este derecho: disponibilidad, calidad y accesibilidad.
Estas condiciones mínimas coinciden con un cúmulo de obligaciones básicas a cargo de los Estados de carácter inmediato y otras que son aplicación progresiva, pero todas exigen un nivel mínimo de satisfacción, sin el cual el derecho no tendría contenido alguno y se convertiría en un enunciado teórico. Por ello, toda medida legislativa o administrativa deberá velar por asegurar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades, sobre una base no discriminatoria en la que se incluyan a grupos vulnerables o marginados, además de prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a servicios de saneamiento adecuados.
III. Análisis del artículo 104, párrafos primero y segundo de la Ley de Aguas del Estado de Aguascalientes
Quienes firmaron este voto disienten de la resolución mayoritaria en tanto que estiman que del artículo 104 de la Ley de Aguas Local no se desprende el establecimiento de una exención fiscal ni un subsidio a favor de determinadas personas, sino una medida que asegura un suministro mínimo del líquido vital, aún en caso de incumplimiento de pago, exclusivamente para el uso doméstico.
En este sentido, de la lectura que se realiza en torno al texto normativo impugnado se concluye que tratándose del suministro para uso doméstico, se establece que a pesar de la falta de pago en tres ocasiones consecutivas, se deberá continuar con el suministro de agua potable, únicamente con la diferencia que será limitado, es decir, que no obstante que el receptor del servicio deje de pagar en esa cantidad de ocasiones, podrá continuar gozando del vital líquido, pero de manera restringida al volumen referido, hasta en tanto se regularice el pago. Consecuentemente, lo que se busca con esta medida no es establecer un supuesto de no pago por la recepción del servicio (exención o subsidio), sino garantizar el contenido mínimo del derecho de acceso al agua, asegurando que el suministro no se vea interrumpido. De esta manera, la falta de pago sin duda conlleva una medida de coacción, pero distinta a la interrupción del suministro, la cual sería violatoria del derecho humano al agua.
Así, la medida se encuentra encaminada a garantizar el suministro esencial de una cantidad mínima del líquido vital que sea suficiente y apta para su uso doméstico y, en tal medida, comporta una afirmación de la sustancia del derecho constitucionalmente reconocido, cuya regulación compete a la legislatura local de conformidad con el artículo 4° constitucional. Por las razones expuestas, se considera que debió reconocerse la validez del artículo 104, párrafos primero y segundo de la Ley de Aguas del Estado de Aguascalientes.