inconstitucionalidad del plazo para promover amparo penal
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RQ 50/2016 Inconstitucionalidad del plazo para promover amparo penal.

RQ 50/2016

Resuelto el 31 de agosto de 2016.

Resumen:

Inconstitucionalidad del plazo para promover amparo penal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los alcances del artículo 22 de la Ley de Amparo, mismo que en su primer párrafo dispone que en materia penal los plazos se computarán de momento a momento, para concluir que esta regla sólo es aplicable para aquellos que se contabilizan en horas y no en días.

El artículo 22 de la Ley de Amparo señala que los plazos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, “en donde se computarán de momento a momento”.

 

La ejecutoria considera que el artículo 22 de la Ley de Amparo, en la parte en que establece que en materia penal los plazos se computarán “de momento a momento”, sólo es aplicable cuando los mismos están previstos en la ley por horas, más no cuando se encuentran señalados en días, como acontece con algunos de los plazos para la presentación de la demanda de amparo. Así se establece, incluso, en el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo último párrafo se menciona que “Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación”.

 

Por lo tanto, se considera que no asiste razón al inconforme, pues contrario a lo que aduce en su agravio, la frase “de momento a momento” contenida en el artículo 22 de la Ley de Amparo, no tiene aplicación en el cómputo del plazo de quince días para la presentación de la demanda constitucional, al encontrarse establecido en días y no en horas, por lo que no puede computarse o correr de momento a momento, como lo propone el disidente. Robustece la interpretación anterior las tesis que llevan por rubros: “INFORME PREVIO. EL PLAZO PARA RENDIRLO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA LEGALMENTE HECHA Y CONCLUYE A LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES”, y “TERMINOS JUDICIALES.”

 

Criterios del voto concurrente:

Se comparte el sentido de la ejecutoria, en la cual se concluye que la demanda de amparo promovida en contra de la sentencia de apelación que confirmó el dictado de un auto de formal prisión, se presentó de manera oportuna. La razón toral deriva de la convicción sobre la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Amparo vigente, que establece un plazo de quince días para promover el juicio de amparo, cuando antes no existía plazo alguno, lo cual contraviene claramente el principio de progresividad e incumple con la obligación concomitante de no regresividad, con motivo de la discusión y resolución de la contradicción de tesis 248/2014. En consecuencia, el presente recurso de queja es infundado porque no debe existir plazo para la promoción del juicio, lo que hace oportuno a aquél a que se refiere el presente asunto.

El establecimiento de un plazo de quince días para promover el juicio de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad dentro del procedimiento y que se dicten y notifiquen a partir del 3 de abril de 2013 implica un cambio desproporcionado con relación a la anterior Ley de Amparo, que no contemplaba plazo alguno.

En ese sentido, no cabe duda de que en el caso concreto, el juicio de amparo indirecto se promovió en tiempo y que el presente recurso de queja es infundado.

Se concluye que si todos los plazos en materia penal se computaran de momento a momento, se generaría un severo perjuicio para el gobernado, especialmente para aquél que se encuentra privado de su libertad y, en un caso extremo, sin defensor, porque deberá observar con todo cuidado la hora en la que se le notificó el acto reclamado para promover el amparo de manera oportuna.

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