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AD 19/2012 Reglas del proceso penal acusatorio cuando el inculpado es un indígena.

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AD 19/2012

Resuelto el 18 de noviembre de 2015.

Resumen:

Reglas del proceso penal acusatorio cuando el inculpado es una persona indígena.

La Primera Sala resolvió amparar al quejoso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Morelos; órgano que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de homicidio.

El amparo se otorgó, ya que se determinó que durante el procedimiento penal no se respetó el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción de las personas indígenas.

La sentencia afirma que:

 

Criterios del voto concurrente:

Si bien se coincide con el sentido y la mayor parte de las consideraciones de la sentencia, se estima que hay consideraciones que no son indispensables ni tienen un efecto directo e inmediato que repercuta en beneficio del quejoso.

En primero lugar se ahondará en las razones por las cuales se votó a favor de la sentencia y las cuestiones que se consideran debieron de agregarse:

El contenido de los artículos 7, último párrafo, 29 penúltimo párrafo y 125, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, refrendan el derecho que tiene el indígena de que el Estado le procure, inclusive, un defensor que conozca de su lengua y su cultura, aunque el procesado hable español. Se estima que tales preceptos también se debieron considerar en la ejecutoria para que la reposición del procedimiento tuviera los alcances adicionales de designar a un defensor que contara con esa particularidad. Otro tema relevante es el deber que tiene el juez, desde la audiencia de imputación, de preguntar los datos generales del imputado, en particular, si pertenece a un grupo indígena. Al respecto, hubiera sido conveniente citar el artículo 130 del mismo código procesal, el cual establece que en su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y que la información falsa o la negativa a proporcionar sus datos generales será considerada como intención de sustracción a la acción de la justicia. Dicho precepto contiene implícito el deber de la autoridad judicial de preguntar cuáles son los datos generales del procesado, pues de otra forma no puede actualizarse la negativa a proporcionarlos.

En segundo lugar, se desarrollarán las razones que no se comparten del fallo:

No se comparte la inclusión de las consideraciones que se refieren en los párrafos 260 al 264, que constituyen más bien una disertación sobre los deberes o ideales que el Estado debería alcanzar en materia de tutela de los derechos fundamentales de los indígenas. La ejecutoria insta a llevar a cabo acciones en concreto, como por ejemplo, a la celebración de convenios interinstitucionales o a generar políticas públicas, sin precisar quiénes son las autoridades a las cuales se está vinculando con tal pronunciamiento. En otra parte, aduce que los tres órdenes de gobierno deben asumir el costo que implica crear y fortalecer esas instituciones, sin precisar si se refiere al costo económico o humano, con independencia de que, de asumir que el costo sería económico, una sentencia de amparo directo no tiene como propósito activar al Estado para que contemple en sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para satisfacer ese propósito en un futuro. Se estima que resulta innecesario que una sentencia de amparo contenga una disertación sobre las acciones que debería emprender el Estado si éstas no se plasman en la ejecutoria como efectos reales y auténticos que tendrán un beneficio concreto en favor del quejoso.

Un cometario especial merece la consideración de que el Instituto de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus atribuciones de investigación y colaboración institucional, deberá impulsar la investigación y el conocimiento de los sistemas normativos indígenas, a efecto de que el Poder Judicial pueda identificar y proponer a los poderes legislativos, federal y estatales, mecanismos y modelos viables para articular los ámbitos competenciales que la Constitución General otorga a los pueblos y comunidades indígenas con el sistema de impartición de justicia. Parece especialmente delicado este último pronunciamiento, puesto que el Instituto de la Judicatura Federal no es un organismo autónomo que hubiere sido señalado como autoridad responsable en el presente juicio de amparo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le puede imponer al Consejo de la Judicatura federal un deber de investigación y documentación, a través del Instituto de la Judicatura Federal, por muy loable que éste sea.

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