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Votos

AI 11/2009 y 62/2009 Protección de la vida desde la concepción en la Constitución de Baja California

AI 11/2009; AI 62/2009

Resueltas el 28 y el 29 de septiembre de 2011, respectivamente.

Resumen:

Protección de la vida desde la concepción en las constituciones de Baja California y San Luis Potosí.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó dos acciones de inconstitucionalidad cuyo tema central era determinar la posible inconstitucionalidad del artículo 7 de la Constitución de Baja California y del artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí, que, en términos generales, establecen el derecho y protección a la vida del nasciturus desde el momento de la concepción.

 Criterios del voto particular:

Sostiene el voto particular que dichas normas son inconstitucionales porque disponen del concepto del titular de los derechos humanos, y porque vulneran los derechos reproductivos y la dignidad de las mujeres. Se hace referencia a dos aspectos preliminares, uno, respecto a los límites de la libertad de configuración normativa de los Estados, y otro, sobre el principio de mayoría democrática, y se sostiene que ni el amplio margen de configuración de los Estados, ni el principio de mayoría democrática, inhiben a la Corte para analizar la constitucionalidad de leyes.

Se afirma en el voto que las reformas a las constituciones de Baja California y San Luis Potosí son inconstitucionales, esencialmente por tres argumentos: (I) porque el definir a partir de cuándo inicia la titularidad de los derechos fundamentales le corresponde al orden Constitucional General, no a los Estados; (II) debido a que el concepto de persona que establecen los artículos impugnados no corresponde a la interpretación que puede derivarse de la Constitución General, y (III) en tanto las normas controvertidas vulneran el derecho de las mujeres a evitar e interrumpir un embarazo.

  1. I) Incompetencia de los constituyentes locales para definir el concepto de persona

Los congresos locales no tienen competencia para definir quién es persona. Esto es, no pueden definir el momento a partir del cual se inicia la titularidad de los derechos humanos. Las reformas constitucionales aludidas no están ampliando un derecho, lo que hacen es disponer del contenido del concepto de “persona” y modificar con ello quiénes son titulares de los derechos humanos. Dicho concepto sólo puede ser definido por el orden jurídico nacional en la Constitución General. La titularidad de los derechos humanos no puede dejarse al arbitrio de los Estados. Serían muy graves las consecuencias que tendría el hecho de que cada entidad federativa estuviera en posibilidad de redefinir las características de los sujetos que son titulares de los derechos humanos, como el hecho de que se tendrían derechos diferenciados dependiendo del Estado en el que se residiera. Ello supondría la dislocación del sistema de derechos humanos previsto en la Constitución General.

También se considera insostenible el argumento consistente en que las normas controvertidas no disponen del concepto de “persona”, sino que se limitan a establecer o reproducir lo que de acuerdo a la Constitución General debe entenderse por ésta. La Constitución General no reconoce como persona al nasciturus. Independientemente de la protección legal que merezca el nasciturus, éste no se puede equiparar a una persona, entendida como titular de derechos humanos.

  1. II) La definición que realizan las normas impugnadas sobre el concepto de persona no es compatible con la Constitución General

Ante la dificultad de establecer el concepto de persona, diversos tribunales constitucionales han optado por no resolver el problema sobre cuándo inicia la vida humana, sino que han determinado que resulta suficiente con poner de manifiesto que el Derecho nunca ha reconocido que el no nacido sea una persona en el pleno sentido de la palabra. Por tanto, el concepto de titular de derechos humanos que establecen las constituciones de Baja California y San Luis Potosí, primero, no les es disponible, y segundo, suponiendo sin conceder que pudieran establecerlo, es contrario a la definición de persona que establece la Constitución.

III)       Las normas controvertidas vulneran el derecho de las mujeres a evitar e interrumpir un embarazo

Las normas controvertidas vulneran el derecho de las mujeres a evitar e interrumpir un embarazo. En este tema existen varios derechos fundamentales de las mujeres que cobran relevancia. Con todo, hay al menos dos derechos sobre los que debe articularse cualquier argumentación que pretenda justificar el derecho a evitar o interrumpir el embarazo en ciertos casos: (i) el derecho a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos previsto en el tercer párrafo del artículo 4º constitucional; y (ii) la dignidad humana, que se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1º y de forma implícita en varios artículos constitucionales.

De acuerdo al momento en que estos derechos entran en juego con la protección que merece el nasciturus, adquieren una fisonomía distinta o más específica. Ello da lugar a tres vertientes o especificaciones de los derechos de la mujer: (1) el derecho a evitar un embarazo a través del uso de métodos anticonceptivos; (2) el derecho a no ser penalizada por la comisión del delito de aborto en determinadas circunstancias; y (3) el derecho a que se otorgue un periodo en el que la mujer pueda decidir libremente si desea continuar con el embarazo.

El Estado democrático no debe imponer un determinado modelo de conducta o de virtud; debe respetar la pluralidad y la libertad de todas las personas. La Constitución protege la vida, la vida de todos, la vida digna, la vida en libertad, pero también protege los derechos de las mujeres, y particularmente su dignidad. Criminalizar a la mujer, sobre todo a las mujeres más pobres, no es la solución. Condenarla a la cárcel, a la clandestinidad, a poner en riesgo su salud, su vida, parece profundamente injusto, profundamente inmoral y profundamente inconstitucional.

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