Resuelto el 10 de mayo de 2017.
Resumen:
Derecho al mínimo vital en materia tributaria.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos confirmar la sentencia recurrida en el amparo en revisión 1037/2016.
La quejosa contaba con diversas cuentas de inversión en la institución crediticia denominada Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, las cuales estuvieron vigentes en los ejercicios de 2009 a 2013; dichas cuentas generaron rendimientos a su favor y, por ende, en términos del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la citada institución bancaria efectuó la retención correspondiente.
La materia del juicio de amparo, entre otros aspectos, se circunscribió en determinar si el citado artículo 58 vulneraba el derecho al mínimo vital, en su faceta tributaria. Sobre ese aspecto la sentencia dictada al resolver el asunto decidió que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado derecho es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria, a partir del cual el legislador tributario está constreñido a respetar un umbral libre de tributación para la subsistencia de las personas.
Con base en lo anterior, se decidió por los demás Ministros de la Primera Sala que no se transgrede el principio de proporcionalidad y el derecho al mínimo vital, en función del tratamiento definitivo que se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se determina gravar el interés real, reconocer las deducciones y acreditar el impuesto retenido.
Criterios del voto concurrente:
Se coincide plenamente con el sentido de la resolución y se comparte gran parte de las consideraciones que sustenta la sentencia; sin embargo, no se comparte que el sustento constitucional del derecho al mínimo vital se encuentre en el principio de proporcionalidad tributaria, así como tampoco la concepción que sobre éste se expone en la sentencia.
El derecho al mínimo vital constituye el núcleo esencial de los derechos sociales y no está al arbitrio de la voluntad de las mayorías o de la acción estatal, pero sí puede ser fiscalizado por la actividad jurisdiccional, en tanto que las personas tienen el derecho de exigirlo directamente. Así, el derecho al mínimo vital en su vertiente tributaria no deriva del principio de proporcionalidad y, por ende, no encuentra su sustento en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General, sino en los principios que emanan de los numerales 1, 2, 3, 4, 25 y 123 de ese ordenamiento, así como de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ese derecho en su faceta tributaria se refiere al límite o cuota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.
El ahorro en las personas es un concepto que se genera con posterioridad a la satisfacción de sus necesidades; así, las personas no buscan ahorrar y obtener ganancias (intereses) por ese ahorro sin antes procurar cumplir con las exigencias cotidianas o comunes que se les van presentando día a día, de tal forma que le procure una vida digna. Entonces, la norma reclamada no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, en su faceta tributaria, en virtud de que el legislador no afecta recursos materiales mínimos para que una persona pueda vivir, ya que grava un porcentaje del ingreso que se obtiene por los rendimientos que se generan mediante el ahorro de las personas.
Máxime, si se toma en cuenta que conforme al artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones financieras deben retener y enterar la contribución que deriva por el pago de intereses, el cual se considera un pago provisional que se aplica en contra del impuesto del ejercicio, se entiende que la carga fiscal que se origina con motivo de la norma reclamada se resarce al final del ejercicio fiscal, pues sirve como un concepto que aminora el impuesto sobre la renta que se presenta derivado de la suma de todos los ingresos de la persona, lo que hace aún más evidente que se respeta el derecho al mínimo vital.
Ello en atención a que la política fiscal le permite al legislador establecer un sistema tributario que estime adecuado y apegado a los principios constitucionales y, en función de ello, establecer los mecanismos apropiados para proteger el derecho al mínimo vital, como pueden ser las exenciones, las deducciones, los acreditamientos, los estímulos fiscales, entre otros.
Consecuentemente, como se concluyó en la sentencia recaída al amparo en revisión 1037/2016, el establecimiento del impuesto sobre la renta respecto de los intereses que pagan las instituciones de crédito (aplicando una tasa al capital que da lugar a los intereses) no transgrede el derecho al mínimo vital.