Resuelta el 22, 23 y 25 de mayo de 2017
Resumen:
Ley de Transporte del Estado de Yucatán (UBER).
En el Tribunal Pleno se discutió la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. El Pleno reconoció la validez del artículo 40 sexies, fracción IX, ya que no era violatoria del principio de igualdad, a pesar de establecer mayores requisitos para la prestación de servicios de transporte contratados a través de plataformas tecnológicas a comparación de los taxis, ya que el parámetro propuesto por la parte actora no resulta idóneo porque pretende equiparar dos modalidades de transporte no equivalentes.
Por otro lado, se estudió la constitucionalidad del artículo 40 sexies, fracción VIII (que establece que para obtener el certificado vehicular se deberá ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas) y IX (que establece requisitos para la seguridad de los usuarios), a la luz del artículo 28 constitucional.
Asimismo, se desestimó la acción sobre el artículo 40 quáter, fracción V (que establece el pago exclusivo por medio de tarjetas de crédito o débito en los servicios de transporte contratados por plataformas digitales), pero el proyecto proponía su validez, ya que el artículo permite preservar la certidumbre en el cobro del servicio sin que represente una práctica competitiva.
Criterios del voto particular y concurrente:
- Voto concurrente en relación con el artículo 40, sexies, fracción IX por violación al principio de igualdad
Es necesario recordar que el Poder Legislativo hace distinciones permanentemente en la legislación, que están justificadas siempre y cuando sean razonables. La excepción a la presunción de constitucionalidad de las distinciones se da cuando la clasificación que hace la ley se basa en una categoría sospechosa. En el caso no se trata de una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que debe aplicarse un test ordinario de igualdad.
Para el test, primero es necesario definir si los servicios de pasajeros prestados con fundamento en una concesión (público) o permiso (particular) son equivalentes a los servicios de pasajeros prestados con fundamento en un certificado vehicular y contratado a través de plataformas tecnológicas. Considero que los servicios de transporte público (como los taxis), son distintos a los contratados a través de plataformas digitales.
De esta forma, mientras que las características del servicio de transporte prestado por los taxis exige del Estado un régimen de servicio público, en el que se vele por el interés público de los usuarios y consumidores, las plataformas tecnológicas permiten al usuario velar por su propio interés, pues tiene a la mano la información necesaria sobre la seguridad y calidad del vehículo, las rutas contratadas, lugar de recogida, etcétera. Así, la tecnología ha tornado obsoleto el régimen de servicio público para la prestación del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas y, por tanto, se establece un régimen de libre concurrencia.
Ahora bien, la contratación del servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas es un servicio distinto, en el que si bien el Estado tiene el interés de garantizar la seguridad y calidad en la prestación del servicio, no necesita intervenir en la misma medida en que lo hace respecto a la prestación del servicio público de taxi. Esto se debe precisamente a las características distintas del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, mismas que permiten superar los problemas de coordinación y asimetrías de información.
Por lo anterior, los requisitos previstos en el artículo 40 sexies, fracción IX de la Ley de Transporte para prestar el servicio de transporte con fundamento en un certificado vehicular no son violatorios del principio de igualdad, ya que se trata de dos servicios distintos (taxis y los contratados por plataformas digitales).
- Voto particular y concurrente en relación con el artículo 40 sexies, fracciones VIII y IX de la Ley de Trasporte por violación de la libre concurrencia y competencia
- a) Artículo 40 sexies, fracción VIII, de la Ley de Transporte de Yucatán. El artículo establece que para obtener el certificado vehicular se deberá ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. Para analizar su constitucionalidad debe realizarse un test de proporcionalidad. Primero, según la exposición de motivos, la medida tiene como finalidad la protección a la seguridad y la calidad del servicio de transporte, por lo que supera la primera grada.
Ahora bien, la medida no es idónea para el fin buscado, pues no hay una relación entre exigir que quien preste el servicio sea el propietario del vehículo y que el servicio sea seguro y de calidad. Esto es así, pues la seguridad y calidad en la prestación del servicio no dependen de si quien presta el servicio es el propietario del vehículo o si dispone legalmente de él por otro título. De esta manera, el requisito previsto en este artículo es violatorio de la libertad de acceso al mercado, de la libertad de trabajo y del derecho de propiedad, por lo que debió haberse declarado su inconstitucionalidad.
- b) Artículo 40 sexies, fracción IX de la Ley de Transporte de Yucatán. El artículo prevé requisitos consistentes en que 1) el año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; 2) tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador; 3) cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros y 4) bolsas de aire delanteras, guardan relación directa con dicho objetivo.
El proyecto proponía la invalidez de los requisitos del aire acondicionado y equipo de sonido ya que no guardaban relación con la seguridad de los usuarios.
Se cumple con la primera grada del test de proporcionalidad, ya que de la exposición de motivos se desprende que la reforma tiene fines constitucionales como la protección de la seguridad y la calidad del servicio de transporte; asimismo, los requisitos impuestos resultan idóneos, ya que son medidas adecuadas para garantizar la seguridad y/o la calidad del servicio.
No obstante, los requisitos son restricciones innecesarias a la libertad de acceso al mercado, pues existe una medida menos restrictiva e igualmente efectiva para lograr el fin deseado, esto es, la contratación privada. En efecto, a través de la contratación privada los usuarios pueden elegir el servicio de mejor calidad, sin necesidad de que el Estado restrinja la libertad de acceso al mercado de los dueños de automóviles y el derecho de los consumidores a elegir entre servicios.
Por ello, se estima que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 40 sexies, fracción IX de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
III. Voto concurrente en relación con el artículo 40 quáter, fracción V, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán por violación a la competencia y libre concurrencia
El artículo 40 quáter, fracción V de la Ley de Transporte, establece que las empresas de redes de transporte deben realizar los cobros por la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, exclusivamente, mediante el pago por tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada.
Se plantea en el voto la inconstitucionalidad del artículo porque el Congreso del Estado no tiene competencia para legislar sobre el uso de la moneda y servicios financieros, pues conforme al artículo 73, fracción X y XVIII de la Constitución General le compete al Congreso de la Unión.. Asimismo, se estima que constituye una barrera de entrada al mercado del servicio de transporte para los oferentes y una limitación al derecho de los consumidores que no tienen tarjeta de crédito o débito a contratar este servicio, lo cual transgrede el artículo 28 de la Constitución General.
- Voto particular en relación con los artículos 40 septies, fracción III y 41, fracción IV de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán por violación al principio de seguridad jurídica.
Estos artículos establecen que los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratados a través de plataformas tecnológicas tienen la obligación de prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato y de la Ley; asimismo, que el documento que contenga la concesión, el permiso y el certificado vehicular especificará la ruta o el municipio en el que se prestará el servicio, en términos del reglamento de la Ley impugnada.
Se estima que estos artículos, son inconstitucionales, al ser ambiguos y contrarios a la seguridad jurídica. En efecto, ambos artículos utilizan el término “ruta” con significados diferentes. De lo anterior se desprende que el artículo 40 septies, fracción III utiliza el término “ruta” como camino o itinerario por el cual se prestará el servicio previsto en el contrato. Por su parte, el artículo 41, fracción III utiliza el término “ruta” como sinónimo de territorio en el que se prestará el servicio. De esta manera la Ley genera una confusión de lo que debe entenderse por “ruta”, lo que es contrario a la seguridad jurídica del usuario y del prestador del servicio.