Resuelto el 17 de agosto de 2016.
Resumen:
Ley Federal del Derecho de Autor. Convenio de Berna. Reproducción, publicación y distribución.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en el cual se impugnó la constitucionalidad del artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Criterios del voto concurrente:
Se coincide con la sentencia en relación con la constitucionalidad de la norma impugnada. No obstante, señala el voto que ésta no responde de manera congruente el agravio relacionado con el uso del término “publicación” en la Ley. Además, no se coincide ni en la forma en la cual se aplicó el test del Convenio de Berna, ni en cómo se realizó la interpretación conforme de la norma impugnada.
- El uso del término “publicación” en la Ley Federal del Derecho de Autor
La quejosa señaló, en su recurso que el uso del término “publicación” en lugar de “reproducción” por la norma impugnada contraviene el Convenio de Berna puesto que abarca también la “distribución” de las obras y, en consecuencia, su venta. Por su parte, la sentencia señala que el agravio es infundado. Lo anterior en vista de que, si bien es cierto que el Convenio emplea el término “reproducción”, el objetivo de la excepción prevista en el artículo 9 es que, cumpliendo con los requisitos del test de 3 pasos, se pueda tener acceso a las obras. Por lo anterior el uso del término “publicación” no contraviene el Convenio y no interfiere con la explotación normal de la obra.
Al respecto, se estima que la respuesta vertida en la sentencia no responde el agravio en su totalidad. En efecto, la quejosa argumenta que, tanto en la demanda de amparo como en el recurso de revisión que la excepción prevista por el Convenio de Berna queda circunscrita al derecho de reproducción, mientras que la norma reclamada prevé la excepción en relación con los derechos de reproducción y de distribución (derecho de publicación). Así, las consideraciones del proyecto no responden efectivamente el al planteamiento de la recurrente.
Bajo la premisa de que el derecho de publicación es, en esencia, el derecho de reproducción en conjunción con el derecho de distribución, es posible concluir que se puede limitar válidamente utilizando las disposiciones del Convenio de Berna junto con las del Tratado sobre Derechos de Autor siempre que se cumpla con la regla de tres prevista en ambos instrumentos.
- El test de la Convenio de Berna y la interpretación conforme
Como bien señala la sentencia, es necesario verificar si la Ley cumple con el test de tres pasos del Convenio de Berna: 1) Que la reproducción de la obra se realice en casos especiales determinados; 2) Que la reproducción no atente contra la explotación normal de la obra; y 3) Que la reproducción no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. No obstante, se estima que existen consideraciones adicionales que la sentencia debió retomar.
En primer lugar, se considera que también se debieron tomar en cuenta las consideraciones de la Guía para los tratados de derechos de autor y derechos relacionados de la OMPI y glosario de derechos de autor y términos relacionados, comisionada por la propia OMPI a expertos en la materia en 2003.
Para analizar la norma a la luz del primer paso se debe determinar qué casos son “especiales” y “determinados”. Se difiere con la sentencia en el sentido de que la norma por sí sola no aprueba este paso. En efecto, la Guía comisionada por la OMPI, mencionada anteriormente, ha entendido el primero de los requisitos como casos limitados en su ámbito de aplicación; es decir, las limitantes previstas en legislación nacional no pueden tener un impacto general. A su vez, se ha dicho que son casos “especiales” aquellos que cumplen con un objetivo de política pública concreto. En ese sentido, se puede decir que la norma cumple con este primer paso. En efecto, la fracción VIII del artículo 148 queda delimitado a las personas con discapacidad, y cuenta con un objetivo de política pública concreto: brindar acceso la cultura a personas con discapacidad. El hecho de que no se especifique qué discapacidades no impacta en este punto del test, pues “personas con discapacidad” es lo suficientemente claro y limitado. Más aun, parecería contra-intuitivo pensar que la norma cumple el objetivo de ser clara cuando requiere de una interpretación conforme.
Si el término “personas con discapacidad” se interpreta, para efectos de la fracción VII del artículo 148, como personas que sufren una discapacidad que les impide acceder a las obras en su formato original como, por ejemplo, personas con discapacidad visual, la publicación de las obras que se haga necesariamente se hará en formatos adaptados a sus necesidades que impidan la competencia con la obra en su formato original. Lo anterior evita el problema de enumerar las discapacidades que serán consideradas para efectos de la fracción y elimina la necesidad de invalidar la norma. Así, naturalmente, toda publicación bajo la fracción VIII del artículo 148 implicaría que dicha obra se reproducirá en un formato adecuado para brindar acceso a personas con discapacidad.
Por último, un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor se puede entender como un perjuicio razonable. La razón de utilizar “injustificado” se debe a los problemas de adecuar las traducciones del Tratado a distintos idiomas.
Las precisiones anteriores son de suma importancia. En primer lugar, nos permiten dar una respuesta completa y congruente a la quejosa. Dicha respuesta, a su vez, se encuentra sustentada en la totalidad de nuestro sistema jurídico, así como en el Derecho Internacional Público. Segundo, las precisiones relacionadas con la interpretación conforme y el test permiten dar un balance correcto entre los derechos de los autores y el mandato de protección a las personas con discapacidad.