Resuelto el 14 de octubre de 2013.
Resumen:
Inaplicación de normas por autoridades administrativas. Normas derogadas.
El Tribunal Pleno discutió dicho amparo en revisión, particularmente lo relativo a la omisión del Juez de Distrito de pronunciarse sobre la posibilidad de que las autoridades administrativas responsables dejaran de aplicar los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenidos de las transmisiones de radio y televisión en que se fundan los oficios impugnados, al ser incompatibles con el artículo Noveno transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
El primer tema que se trató fue si las autoridades administrativas pueden llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad de las normas generales, es decir, si tienen facultad para inaplicar nomas generales cuando estimen que son contrarias a los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales en lo que el Estado Mexicano sea parte. La sentencia concluye que las autoridades administrativas carecen de facultades tanto para declarar la inconstitucionalidad de una norma como para inaplicarla en un caso concreto, ya que esa atribución no se encuentra dentro del marco de sus competencias. Por lo que el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía no estaba facultado para inaplicar los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión.
Criterios del voto concurrente:
Se coincide con la conclusión de la sentencia, pues si las autoridades administrativas tuvieran la facultad para inaplicar normas generales cuando las consideren contrarias a los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales, habría un alto grado de inseguridad jurídica y se afectaría el sistema de fuentes en cuanto a las formas en que las normas dejan de tener vigencia, así como el sistema de división de poderes que prevé nuestra Constitución conforme al cual las autoridades administrativas no pueden analizar la validez de las normas jurídicas, sino que están obligadas a aplicarlas.
Ahora bien, aun cuando la regla general es que las autoridades administrativas no tienen facultad para inaplicar una norma general por considerarla contraria a los derechos humanos, ésta puede admitir excepciones cuando se esté en presencia de normas que palmariamente resulten violatorias de derechos humanos y que pudieran afectar de manera irreparable el núcleo esencial de algún derecho como podría ser la vida, la libertad o la integridad física.
En segundo lugar, la sentencia distingue entre derogación expresa y derogación tácita y se dice que ante una real o supuesta omisión del legislador ordinario para derogar los ordenamientos que se opongan a la Norma Fundamental, para poder establecer si una norma fue derogada por el artículo Noveno transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, es necesario el estudio de constitucionalidad de normas por autoridad jurisdiccional competente, pues ello supone el contraste entre el precepto normativo cuestionado y una disposición constitucional, para determinar si el primero se ajusta a la Constitución.
En el voto se establece que en principio las autoridades administrativas sí pueden dejar de aplicar una ley que está derogada por mandato constitucional, pero es necesario distinguir los supuestos. 1. Derogación expresa de una determinada ley. En este caso la autoridad administrativa está obligada a no aplicarla, 2. Derogación tácita. En este supuesto hay que distinguir, por un lado, los casos en que la ley tenga disposiciones que muy claramente son contrarias a la Constitución, particularmente a reglas constitucionales nítidas, en los que la autoridad administrativa también debe dejar de aplicarlas, y por el otro, los casos en que la disposición constitucional es ambigua o vaga y requiere de su interpretación, en los cuales la autoridad administrativa no puede dejar de aplicarlas.
Se concluye que el último es el supuesto del artículo Noveno transitorio citado en relación con los derechos humanos previstos en el artículo 1º de la Constitución. Pues para que la autoridad administrativa pudiera determinar si los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión fueron derogados por el decreto y, por tanto, en principio inaplicables para el futuro, era necesario que interpretara los derechos humanos que fueron reformados mediante el mismo, para posteriormente definir si los artículos impugnados eran contrarios a estos.
Por lo tanto, la autoridad administrativa no podía determinar si los artículos impugnados habían sido derogados por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.