flagrancia equiparada defensa adecuada
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ADR 2932/2015 Flagrancia equiparada. Defensa adecuada.

ADR 2932/2015

Resuelto el 5 de octubre de 2016.

Resumen:

Flagrancia equiparada. Defensa adecuada.

La Primera Sala revocó la sentencia recurrida y ordenó la devolución de los autos al Tribunal Colegiado de origen. Lo anterior, pues a consideración de la mayoría, el Tribunal Colegiado incorrectamente se basó en el artículo 267, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para calificar de legal la detención del quejoso; pues dicha disposición resulta contraria al artículo 16 constitucional, al prever entre sus hipótesis la figura de flagrancia equiparada.

Del párrafo 25 al párrafo 33, el proyecto expresa las razones por las cuales considera que no serán materia del presente amparo directo en revisión las cuestiones relativas al derecho fundamental a una defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia, señalando que “la circunstancia de que el Tribunal Colegiado de Circuito hubiera hecho cita o referencia a diversos principios o derechos contenidos en preceptos constitucionales incluso en instrumentos internacionales, ello no puede considerarse como una auténtica interpretación directa ni propia que actualice los extremos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no se avocó por sí mismo a desentrañar su sentido o alcance, y sólo se refirió a tales derechos desde una perspectiva de legalidad”.

 

Criterios del voto concurrente:

Si bien se comparte la decisión de no analizar en esta instancia dichos temas, no se coincide con el hecho de que ello se deba a que el Tribunal Colegiado los hubiera abordado desde “una perspectiva de legalidad”.

Lo anterior, pues dichos temas sí constituyen planteamientos de constitucionalidad para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión; sin embargo, de una simple lectura a la sentencia, se advierte que el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar la doctrina de la Suprema Corte en la materia, sin otorgarle alcances distintos a los determinados por el Alto Tribunal. Así, la razón por la que dichos temas de constitucionalidad no resultan analizables en esta instancia se debe a que los mismos carecen de importancia y trascendencia.

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