ADR 901/2015
Resuelto el 23 de enero de 2017.
Resumen:
Efectos de la violación al derecho a la defensa adecuada. Toma de muestras biológicas.
En el presente caso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, consecuentemente, negó el amparo al recurrente. En este orden de ideas, el Pleno determinó por unanimidad de votos que la expresión “estado de ebriedad” contenida en la fracción I del artículo 242 del Código Penal para el Distrito Federal no viola el principio taxatividad ni constituye una norma penal en blanco. Por otro lado, con una mayoría de ocho votos, el Pleno también decidió que no era violatorio del derecho de defensa adecuada del inculpado el hecho de no haber estado asistido por un defensor al momento de que se extrajo de su cuerpo una muestra de orina durante la averiguación previa.
Criterios del voto concurrente y particular:
Se comparte el criterio del Pleno en el sentido de que la fracción I del artículo 242 del Código Penal para el Distrito Federal no es inconstitucional, así como la decisión de considerar que en este caso concreto no se vulneró el derecho a la defensa del inculpado durante la averiguación previa.
El desacuerdo con la sentencia se centra en dos aspectos muy puntuales. En primer lugar, no se comparte el estándar utilizado para arribar a la conclusión de que en este caso concreto no se requería la presencia del abogado defensor. Y en segundo lugar, el principal desacuerdo con la sentencia estriba en que no se analizó en suplencia de la queja —como un tema de constitucionalidad susceptible de examinarse en esta instancia— la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de los efectos que genera la violación al derecho de defensa adecuada cuando el inculpado declara en la averiguación previa sin la asistencia de un defensor con el carácter de licenciado en derecho y, posteriormente, ratifica esa primera declaración ante el juez del proceso.
- El derecho a la defensa adecuada en la averiguación previa
Como lo reconoce la sentencia, la Suprema Corte tiene una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a la defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica, en la que no sólo se ha establecido que este derecho impone la necesidad de que un abogado defensor asista al imputado durante el proceso penal, sino que adicionalmente ese derecho tiene que garantizarse desde la averiguación previa. En la sentencia se desarrolla un estándar constitucional para evaluar en cada caso concreto si se requiere la presencia del defensor para que asista al inculpado durante una actuación ordenada o realizada por el Ministerio Público durante la averiguación previa, de acuerdo con el cual hay que atender a tres tipos de factores: (i) la naturaleza de la diligencia o actuación ministerial realizada u ordenada por el fiscal; (ii) la urgencia en su desahogo o celebración; y (iii) el impacto que pueda tener al debido proceso penal la ausencia de defensor asesorando al inculpado o imputado en el caso particular.
El desacuerdo con el estándar propuesto consiste en que para resolver el caso bastaba con establecer una regla constitucional categórica que atendiera a las circunstancias de este tipo de casos a través de una excepción. Cuando la actuación realizada por el Ministerio Público supone una afectación a la intimidad o a la integridad corporal, por regla general siempre se requiere que en esa diligencia esté presente el abogado defensor. La excepción a esa regla sería en casos de urgencia: cuando la evidencia corporal que se pretende obtener corra el riesgo de desaparecer o ser destruida por el transcurso del tiempo.
Para precisar el ámbito de aplicación de la regla constitucional en cuestión sobre el derecho a la defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica, es importante aclarar qué “aspectos corporales” no están comprendidos en la intimidad y la integridad corporal. Al respecto, hay que distinguir entre la evidencia sobre apariencia externa de la persona (appearance evidence) de la evidencia corporal propiamente dicha (bodily evidence).
Lo que plantea este caso es si la Constitución autoriza al Ministerio Público a ordenar la obtención de evidencia corporal del inculpado sin la presencia de su abogado defensor. Se sostiene que, por regla general, siempre se requiere que en una diligencia en la que se pretende obtener evidencia corporal del inculpado esté presente el abogado defensor, con la excepción de los casos en los exista urgencia de obtener esa evidencia, ya sea porque ésta corra el riesgo de desaparecer o destruirse por el transcurso del tiempo.
También es importante aclarar que esta situación de urgencia no sólo supone una excepción a la regla sobre la necesidad de la presencia de un abogado defensor en las diligencias en las que intervenga el imputado durante la averiguación previa, sino también a la regla derivada del artículo 16 constitucional de acuerdo con la cual para afectar la intimidad o la integridad corporal se requiere una orden judicial que lo autorice.
En el caso concreto, parece que se actualiza el supuesto de excepción a la regla general antes identificada, toda vez que de los elementos que obran en la causa puede apreciarse con toda claridad que se trata de una situación en la que era imprescindible obtener lo más pronto posible la muestra de orina, lo que justifica que en una situación así el inculpado no haya estado asistido en esa diligencia por un abogado defensor.
De acuerdo con lo anterior, el desacuerdo con la sentencia es en realidad una cuestión metodológica, puesto que si bien se llega a la misma conclusión, no se hace a través de la aplicación de un estándar constitucional que involucra la consideración de diversos factores —algunos de los cuales incluso parecen innecesarios en un caso como éste—, sino a través de la construcción de una regla categórica, en cuyo supuesto de excepción encuadra el caso que nos ocupa.
- Los efectos de la violación de un derecho como tema de constitucionalidad
El principal desacuerdo con la sentencia consiste en que no se analizó en suplencia de la queja la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de los efectos que genera la violación al derecho de defensa adecuada, en el supuesto específico en el que el inculpado rinde su declaración ministerial sin la asistencia mencionada y, posteriormente, ya ante la autoridad judicial y asistido de un defensor, ratifica la declaración ministerial.
Al respecto, el caso comprende una cuestión de constitucionalidad que podía ser analizada por la Suprema Corte y el Tribunal Colegiado desconoció con su sentencia la doctrina del Alto Tribunal sobre el derecho a una defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica.
En primer lugar, debe destacarse que en la demanda de amparo el quejoso hizo valer la transgresión a su derecho a una defensa adecuada, al sostener que al rendir su declaración ministerial estuvo asistido por persona de confianza y no por un abogado defensor. En relación con este argumento, el Tribunal Colegiado consideró erróneo que la Sala responsable le haya otorgado valor probatorio a la declaración ministerial, puesto que en esas condiciones la declaración del inculpado no podía utilizarse como prueba de cargo. No obstante, se estima que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina constitucional de esta Suprema Corte porque no precisó de forma completa los efectos que produce el reconocimiento de la violación al derecho fundamental de defensa adecuada.
El efecto principal de una situación en la que no se proporciona al inculpado la asistencia de un abogado que garantice la efectiva protección de la defensa adecuada, es que las diligencias en las que haya intervenido el inculpado sin la presencia del defensor se declaren ilícitas por resultar violatorias del derecho en cuestión. Además, la declaratoria de ilicitud debe extenderse a todas las pruebas que deriven directa o indirectamente de la práctica de diligencia inicial en la que el imputado no estuvo asistido por su defensor.
En el caso concreto, el Tribunal Colegiado no hizo alusión a la ilicitud por vía de consecuencia de las pruebas que derivaran directamente de la declaración ministerial rendida por el quejoso sin asistencia de un abogado defensor.
Se precisa que la ilicitud de la declaración ministerial rendida sin la presencia de un abogado defensor no comporta un “efecto expansivo” de anulación que se proyecte hacia cualquier declaración que posteriormente se realice ante la autoridad judicial durante el desarrollo de las diversas etapas procedimentales. La declaratoria de ilicitud de esa primera declaración sólo debe extenderse a las declaraciones posteriores en las que el inculpado haga referencia al contenido de esa primera declaración afectada de nulidad, pero no comprende las manifestaciones autónomas e independientes que realice el imputado en declaraciones posteriores con la asistencia de un abogado defensor en las que, por ejemplo, realice argumentos de exculpación o exponga alguna versión de los hechos que suponga la aceptación de responsabilidad. En ese sentido, debió retomarse el criterio establecido en el amparo directo en revisión 44/2015, del cual derivó la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO”.
Finalmente, contrario a lo que sostuvieron algunos Ministros en la discusión pública del presente asunto, los efectos de una sentencia de amparo vinculados a la reparación de una violación de un derecho fundamental son una cuestión que indudablemente forman parte del contenido del derecho fundamental cuya violación ha sido declarada y, en consecuencia, examinar la corrección de los efectos decretados en una sentencia de amparo a la luz de la doctrina establecida por la Suprema Corte sobre el derecho que el Tribunal Colegiado estimó violado, es un tema que comporta una genuina cuestión de constitucionalidad susceptible de analizarse en esta instancia.
De acuerdo con anterior, no existe ninguna razón para que el Pleno no se haya ocupado de analizar en suplencia de la queja la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en relación con los efectos de la violación al derecho a la defensa adecuada en el escenario fáctico antes identificado, lo que en su caso lo hubiera llevado a revocar la sentencia amparo y a ordenar que se emitiera una nueva en la que se atendiera lo que dispone la doctrina de esta Suprema Corte.