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CT 283/2011 Efectos de la suspensión en caso de traslado de reos.

Efectos de la suspensión en caso de traslado de reos

CT 283/2011

Resuelto el 18 de enero de 2012.

Resumen:

Efectos de la suspensión en caso de traslado de reos.

El tema de la contradicción resuelta por la Primera Sala se centró en determinar si la suspensión en el amparo directo penal, decretada en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, vincula o no a las autoridades carcelarias y administrativas, con independencia de que hayan sido señaladas como responsables en la demanda de garantías.

Al respecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito expuso que a las autoridades a las que se les atribuyó la violación a la suspensión del acto reclamado, no fueron señaladas como autoridades responsables en la demanda de amparo, y no obstante que en el auto en que se proveyó sobre la suspensión se ordenó remitir a esas autoridades una copia autorizada del mismo para su conocimiento y efectos legales, el caso es que en tal acuerdo no se hizo prevención expresa a dichas autoridades en cuanto a que se abstuvieran de realizar cualquier acto tendente a que se ejecutara la sentencia contra la que se concedió la suspensión, o bien, de violar la suspensión concedida. Por lo tanto, era inconcebible que tales autoridades pudieran incurrir en la violación del acto reclamado.

En cambio, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que la suspensión decretada en los amparos directos en materia penal, tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción y que el sentenciado quede a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la responsable, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a disposición del Ejecutivo para la ejecución de la sanción corporal, sino del referido órgano de control constitucional.

En la ejecutoria se concluye que la suspensión del amparo directo a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, no impide el ejercicio de las facultades administrativas de las autoridades carcelarias. En efecto, en aquéllos casos en los que no procede la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejar en libertad al reo, de ahí que la suspensión se limita a paralizar la ejecución de la condena y a que queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, por lo que el estatus del interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida.

La Primera Sala agrega que, entendida en esos términos la suspensión, la autoridad carcelaria y administrativa puede llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso, con independencia de que haya sido señalada como responsable en el juicio de garantías, lo anterior, sin necesidad de autorización del tribunal colegiado a cuya disposición está el quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a desplegar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena motivo de la suspensión.

 

Criterios del voto de minoría:

En los casos abordados por los tribunales colegiados contendientes, imperaba la solicitud de los reos de no ser trasladados a otro penal para compurgar su condena, hasta en tanto no se resolviera la demanda de amparo directo. Sin embargo, el criterio de la Primera Sala es en el sentido de que la autoridad carcelaria y administrativa puede llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso.

Tal como se reconoce en la ejecutoria de la cual se disiente, los efectos de la suspensión en el amparo directo consisten en que, por un lado, los quejosos queden a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad responsable, por lo que se refiere a su libertad personal y, por otro, —como corresponde a toda medida cautelar— el de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran al momento de solicitarse la suspensión.

Si conjugamos ambos efectos, resulta claro que sin la autorización del tribunal colegiado, a cuya disposición está el reo por lo que se refiere a la libertad personal, éste no puede ser trasladado de un penal a otro, pues de otro modo las cosas no se mantendrían en el estado en el que se encuentran al momento de solicitarse la suspensión y, además, se estaría llevando a cabo uno de los efectos de la sentencia condenatoria, consistente en poner al reo a disposición de la autoridad ejecutora, para que ella provea sobre el cumplimiento íntegro de la sentencia.

Por tanto, si la demanda de amparo controvierte la constitucionalidad de la sentencia, al ser concedida la suspensión, ésta tendrá por efecto que no se tenga al quejoso como sentenciado, sino como procesado, en cuya situación jurídica no es posible que quede plenamente a disposición de la autoridad ejecutora. Bajo ese orden de ideas, no puede ser remitido de un penal a otro sin la autorización del tribunal de amparo.

La misma conclusión fue expresada por la Primera Sala durante la Quinta Época, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: “REOS, ILEGAL RELEGACION DE LOS, MIENTRAS ESTA PENDIENTE LA SUSPENSION EN AMPARO PENAL DIRECTO”, la cual se comparte ampliamente y se considera que su contenido fue el que debió prevalecer para solucionar la contradicción.

Ahora bien, es cierto que las autoridades responsables son aquéllas que son señaladas como tales en la demanda de amparo; sin embargo, también ha sido criterio de la Primera Sala que los efectos de la sentencia de garantías sean oponibles frente a otras autoridades que de algún modo deban tener intervención en su ejecución. Así lo sostuvo en la jurisprudencia que lleva por rubro: “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Este mismo criterio garantista bien puede ser aplicado a la suspensión dentro del juicio de garantías, precisamente para que la medida cautelar logre una vigencia real, eficaz y práctica en el amparo directo penal, máxime si como sucedió en uno de los casos planteados ante los tribunales colegiados contendientes, las autoridades penitenciarias fueron notificadas, de oficio, de la medida cautelar otorgada.

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