ALCANCE JURISDICCION MILITAR PODER PUNITIVO
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AR 605/2014 Fuero militar. (Alcance de la jurisdicción militar y poder punitivo)

AR 605/2014

Resuelto el 26 de febrero de 2018.

Resumen:

Fuero militar. Alcance de la jurisdicción militar y poder punitivo.

El Pleno dividió el estudio de fondo en dos apartados: (1) los alcances del fuero militar conforme al parámetro de regularidad constitucional; y (2) la “naturaleza jurídica” de los delitos imputados al quejoso. Así, mientras en el primero de los apartados se establece el alcance que debe darse a las normas constitucionales que regulan el fuero militar; en el segundo se aplica esa doctrina para analizar en el caso concreto si los delitos que se le imputan al quejoso atentan contra la disciplina militar.

  1. Alcances constitucionales del fuero militar

La sentencia señala que “el fuero militar es el competente para conocer de los delitos y faltas que, por su propia naturaleza, atenten de manera directa contra la disciplina militar, cometidos por militares en activo, siempre y cuando se realicen en actos del servicio y no esté involucrado un civil o se trate de violaciones de derechos humanos”.

De acuerdo con la posición mayoritaria no toda “conducta irregular” realizada por un miembro del ejército en activo atenta contra la disciplina castrense, pues para que una conducta sea considerada como un delito militar debe cumplir con dos requisitos: (i) estar tipificada como punible en una ley formal y material; y (ii) existir una conexión directa entre dicha conducta y la disciplina militar, entendida como principio organizativo de las fuerzas armadas. Estimar lo contrario “haría nugatorio el carácter restrictivo o excepcional del fuero militar, ya que bastaría con que el legislador introdujera cualquier descripción típica en el Código de Justicia Militar para creer que con esa sola incorporación formal se daría lugar a la existencia de una estricta conexión entre la conducta de que se trate y la disciplina castrense objetivamente valorada”.

Por ello, para la actualización de la competencia del fuero militar no basta el aspecto personal –en sentido de verificar que no esté involucrado un civil–, sino que es necesaria la afectación directa de la disciplina militar, lo cual exige una estricta conexión entre el hecho y el servicio castrense objetivamente valorado.

  1. La “naturaleza jurídica” de los delitos imputados al quejoso

Partiendo de la premisa de que la actualización del fuero militar exige la existencia de una estricta conexión entre el hecho a juzgar y el servicio castrense objetivamente valorado, la sentencia afirma que en principio “cuando a un militar en activo únicamente se le imputa la probable comisión de un delito contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, sin que exista dicha conexión, del proceso deberá conocer un juez ordinario y no uno militar”. No obstante, destaca que “cuando a ese militar se le imputa haber cometido un delito contra la salud con motivo o durante actos del servicio, contrariando la misión que le fue encomendada, como aconteció en la especie, dicha actividad ilícita sí guarda estricta conexión con el servicio castrense objetivamente valorado, debiendo conocer del asunto el fuero castrense”.

Criterios del voto particular:

Las razones del disenso pueden sintetizarse en tres puntos: (1) es incorrecto el alcance que la sentencia otorga al fuero militar; (2) no se comparte la consideración de que el delito contra la salud que se imputa al quejoso atenta contra la disciplina militar; y (3) finalmente, aun asumiendo que se trataba de un delito contra la disciplina militar, se considera que la sentencia tenía que haber realizado un control ex officio del inciso a) de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.

  1. El alcance constitucional del fuero militar

El principal motivo de desacuerdo con la postura mayoritaria tiene que ver con la metodología utilizada para establecer los alcances constitucionales del fuero militar. Era indispensable desarrollar de manera explícita el contenido del concepto “disciplina militar” previsto en el artículo 13 constitucional y utilizado por la Corte Interamericana en su doctrina. En ese sentido, existen al menos dos formas de entender el concepto de “disciplina militar” con consecuencias tendencialmente incompatibles en el tema que nos ocupa: como bien jurídico susceptible de protección por el derecho penal o como principio constitucional que disciplina la organización militar.

La sentencia adopta implícitamente un entendimiento de la “disciplina militar” como principio constitucional de carácter instrumental que favorece el correcto funcionaiento de las fuerzas armadas, y aun aceptando que es posible entender a la disciplina militar como tal, hay buenas razones para rechazar esta concepción.

Una primera objeción estriba precisamente en que a través de esta postura puede extenderse la jurisdicción militar prácticamente a cualquier delito cometido por un militar en activo en el que no haya víctimas civiles, pues para ello bastaría que en el caso concreto se argumente plausiblemente que se vulneró alguno de los deberes jurídicos que impone al militar su permanencia en el ejército, lo que en sí mismo supondría una afectación al principio constitucional de la disciplina militar. Por lo demás, esta postura estaría en clara tensión con la doctrina interamericana sobre los alcances de la jurisdicción militar, especialmente con los precedentes en los que se establece su carácter restrictivo y excepcional, y particularmente con aquellos que desarrollan lo que se conoce como la restricción objetiva de la jurisdicción castrense.

Una segunda objeción a este entendimiento de la disciplina militar consiste en que la cuestión sobre qué delitos deben juzgarse en los tribunales militares se hace depender de un ejercicio argumentativo de carácter contingente —depende de que lo haga un juez en un caso concreto— y no de un criterio objetivo que debería estar recogido en el propio Código de Justicia Militar, como parece desprenderse de la sentencia del caso Radilla Pacheco v. México. En efecto, en dicha sentencia la Corte Interamericana observó que “el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado”.

El concepto de “disciplina militar” al que se alude el artículo 13 constitucional debe entenderse de manera mucho más restrictiva: como un bien jurídico susceptible de protección por el legislador penal. En este sentido, una razón muy importante para preferir esta concepción de la disciplina militar es que resulta más consistente que cualquier otra con la doctrina interamericana sobre la restricción objetiva al fuero militar, según la cual los tribunales castrenses sólo pueden juzgar delitos que por su propia naturaleza atenten contra “bienes jurídicos propios del orden militar” o que afecten “bienes jurídicos de la esfera castrense”.

Hay que tener en cuenta que la organización militar está articulada en distintas jerarquías que forman lo que se conoce como “cadena de mando”. Este tipo de estructura favorece el logro de la eficacia de la organización, a tal punto que puede decirse que ésta no podría ser alcanzada sin la existencia de disciplina, puesto que con ella se garantiza respeto y obediencia entre superiores y subordinados.

Para que la disciplina militar sea susceptible de protección penal es necesario que el legislador establezca delitos que tutelen ese bien jurídico, puesto que el hecho de que en el artículo 13 constitucional señale que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la “disciplina militar” no implica sin más que los tribunales militares puedan conocer de cualquier delito ordinario —federal o local— cometido por un militar en activo con el argumento de que en ese caso concreto la conducta realizada por el acusado atenta contra la disciplina militar. En este sentido, contrariamente a lo que señala la sentencia, no son las conductas específicas realizadas por las personas sino los delitos establecidos por el legislador los que tienen que atentar contra bienes jurídicos propios del orden militar.

  1. Análisis del delito contra la salud a la luz del concepto de disciplina militar

La metodología aplicable al caso concreto debió consistir en analizar si el delito contra la salud en su modalidad de “colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar el tráfico de narcóticos” que se imputaba al quejoso —no los “hechos” que se le atribuían, como señala la sentencia— atenta contra el bien jurídico de la disciplina militar, estudio que tendría que realizarse al margen de lo que formalmente establezca la ley penal. No hay que perder de vista que la técnica legislativa en materia penal normalmente consiste en agrupar por capítulos o títulos los delitos que atentan contra un determinado bien jurídico, de tal manera que incluso cuando en una ley penal se señale que un delito afecta un determinado bien jurídico que no sea la disciplina militar, es necesario realizar dicho ejercicio interpretativo porque es posible que en un caso concreto se trate un delito pluriofensivo que atente contra más de un bien jurídico.

En el caso concreto, el hecho de que el militar haya aprovechado los recursos materiales y humanos que le han sido asignados para fomentar o favorecer el narcotráfico en lugar de combatirlo no implica bajo ningún punto de vista que el delito contra la salud que se le imputa en sí mismo considerado afecte el bien jurídico de la “disciplina militar” (el conjunto de obligaciones, deberes y derechos provenientes exclusivamente de la relación de jerarquía de un inferior con respecto a un superior en una relación de mando y obediencia).

Señala el voto que considerar que un delito contra la salud puede ser juzgado en la jurisdicción militar supondría adicionalmente una clara vulneración de la doctrina interamericana sobre la restricción objetiva a la disciplina militar.

Tras citar diversos precedentes de la Corte IDH, se considera que si el delito contra la salud previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I y II del Código Penal Federal, en sí mismo no afecta la “disciplina militar”, tampoco se actualizaba la competencia de la jurisdicción militar para resolver la situación jurídica del quejoso al momento en que se le dictó el auto de formal prisión en sede castrense.

  1. La inconvencionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar

Aun cuando la mayoría del Tribunal Pleno no comparta el entendimiento de la “disciplina militar” como bien jurídico tutelado en los términos expuestos anteriormente, se considera que este Alto Tribunal debió modificar la sentencia del Juez de Distrito y mantener la concesión del amparo por razones distintas, en atención a que el inciso a) de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar —que es la norma que autoriza la extensión de la jurisdicción militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo— ha sido declarado inconvencional por la Corte Interamericana.

Por ejemplo, en la sentencia de supervisión de cumplimiento de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra v. México, la Corte Interamericana reiteró los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar: (1) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos; (2) sólo se puede juzgar a militares en servicio activo, y (3) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar. La sentencia concluye que la actual legislación continúa sin adaptarse parcialmente a los siguientes estándares jurisprudenciales: (i) la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, aun cuando el sujeto activo y pasivo sean militares; y (ii) en el fuero militar sólo se puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares en activo) que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

En ese sentido, si se tiene en cuenta que en el caso concreto no se señaló a la ley como acto reclamado en la demanda de amparo, en atención a las consideraciones anteriores, la Suprema Corte tendría que hacer un control ex officio sobre la citada porción normativa, en la parte que señala que atentan contra la disciplina militar los delitos del orden común o federal cuando “fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”.

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