Principio legalidad materia penal
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AI 95/2014 Delito artículo 171 Quáter fracción I del Código Penal Tamaulipas (principio de legalidad en materia penal)

AI 95/2014

Resuelto el 7 de julio de 2015.

Resumen:

Delito tipificado en el artículo 171 Quáter fracción I del Código Penal Tamaulipas (principio de legalidad en materia penal).

El Pleno de la Suprema Corte declaró inconstitucional el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, que tipifica el delito consistente en la portación, posesión, ya sea en la persona o en el vehículo en que se encuentre, o se le relacione con este, de uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que pueda ser utilizado para dañar o impedir el paso de vehículos. La sentencia se basa en las siguientes consideraciones:

El principio de taxatividad está consagrado en los artículos 9 de la CADH y 14 de la CPEUM. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Por tanto, se ha considerado que las leyes penales deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.

El tipo penal está construido con una imprecisión tal, que cae en lo excesivo o irrazonable, por lo siguiente:

  1. Permite la arbitrariedad en su aplicación, pues no obstante que en el párrafo primero se acote que será sujeto de sanción penal, quien “sin causa justificada”, incurra en las hipótesis penales, entre ellas la descrita en la fracción I cuestionada, esa sola referencia no tiene el mérito suficiente para reputar como válida la norma, pues lo cierto es que en definitiva deja al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional decidir qué persona o personas, en primera instancia, pueden llegar a ser detenidas y, posteriormente, enjuiciadas por el simple hecho de traer consigo o en un vehículo motor, uno o varios instrumentos fabricados con los materiales descritos.
  2. La redacción literal del precepto evidencia que basta con la simple portación o posesión de los instrumentos referidos, para que se colmen los elementos típicos de la conducta, ya que sólo alude a que los instrumentos “puedan” ser utilizados para impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.

El Tribunal Pleno concluye, de manera general, que resultan fundados los argumentos expresados por la PRG, en los que señala que la norma impugnada no cumple con las garantías de legalidad, en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica.

 

Criterios del voto concurrente:

Se disiente de algunas consideraciones contenidas en la sentencia y se agregan motivos adicionales de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

  1. En la sentencia se dice que los elementos que describe el tipo penal consistentes en “poseer”, “portar” y “persona” son elementos normativos de valoración cultural, sin embargo, se estima que en realidad son elementos de valoración jurídica, ya que aun cuando son utilizados de manera cotidiana por la generalidad de la población, su definición se contiene en ordenamientos jurídicos, como el Código Civil para el Estado de Tamaulipas, por lo que hace a los conceptos “poseer” y “persona”, y en las interpretaciones que a nivel jurisprudencial ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que se refiere al concepto “portar”.
  1. En la sentencia se establece que la expresión “sin causa justificada”, es un elemento del tipo penal, no obstante, se estima que dicha expresión no forma parte de la conducta descrita por el legislador, sino que atiende a la antijuridicidad propia de todos los delitos.
  1. En la sentencia se considera que la aplicación de la norma, la detención y posterior instauración a proceso del indiciado, quedan al arbitrio de las autoridades jurisdiccionales por el solo hecho de traer consigo, en un vehículo, o ser relacionado con este, uno o varios instrumentos fabricados con los materiales descritos. Sin embargo, dicha norma deja finalmente al arbitrio del órgano jurisdiccional la determinación de que tales instrumentos “puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de vehículos”.
  1. Por último, parece ambiguo el enunciado del tipo penal que establece que se sancionará a quien posea o porte los objetos del delito, ya sea en su persona, en el vehículo en el que se encuentre “o se le relacione con éste”.

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