Voto concurrente sobre la reserva de fuente constitucional para candidaturas comunes. En la sesión del 17 de noviembre 2015 analizamos la constitucionalidad del 58 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla1 que regula las candidaturas comunes, cuya validez reconocimos por una mayoría de nueve votos.
En la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas 87/2014 y 89/20142 relativa a la legislación de Tabasco, así como en la acción de inconstitucionalidad 35/20143 relativa a la legislación de Chiapas voté por la inconstitucionalidad de preceptos similares al artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla por no cumplirse con la reserva de fuente constitucional prevista en el artículo 85, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos que señala: “Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”