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ADR 755/2016 Tortura. Confesión en declaración ministerial. Derecho a un intérprete. Artículo 2do constitucional.

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ADR 755/2016

Resuelto el 17 de agosto de 2016.

Resumen:

Tortura. Confesión en declaración ministerial. Derecho a un intérprete. Artículo 2º constitucional.

En el presente asunto, la problemática a resolver fue determinar si le asistía la razón al quejoso sobre el alegato en el que señala que fue torturado para confesar en la declaración ministerial, los hechos que le imputaban. Ese argumento se declaró fundado porque la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto fue incorrecta porque abordó las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos con motivo de actos de tortura, de una forma distinta a la que ha señalado este Alto Tribunal en sus precedentes.

En el caso, el órgano colegiado negó la protección constitucional al considerar que se había acreditado su responsabilidad penal. También otorgó valor probatorio a su declaración ministerial, misma que fue arrancada bajo tortura, además de que se certificó médicamente que el quejoso tenía lesiones externas. Ante el alegato de tortura y la confesión de los hechos por parte del quejoso, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente ordenó dar vista al ministerio público por los probables actos de tortura. Dicha actuación es contraria a la doctrina del Alto Tribunal que establece que las autoridades no se deben limitar a dar vista al ministerio público, sino que primeramente se tienen que esclarecer los posibles actos de tortura.

El recurrente también argumentó que se había transgredido su derecho a tener un intérprete, pues el ministerio público no le dio la oportunidad de declarar en su lengua natal, que es el otomí. También sostuvo que no existe protesta de decir verdad emitida por él mismo en la que indique que entiende el español. Ante ese concepto de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que no era necesario designarle al quejoso un intérprete ya que desde la etapa de investigación, el quejoso manifestó que hablaba y entendía correctamente el idioma español; que lo sabía leer y escribir porque había estudiado la secundaria y era técnico electricista. A pesar de ello, la sentencia consideró que el recurso de revisión no era procedente por este tema, por ser una cuestión de legalidad.

 

Criterios del voto concurrente:

Se considera que fue incorrecto que la sentencia no considerara que el recurso de revisión era procedente por el tema de la falta de intérprete de la lengua otomí. Por lo tanto, se disiente respecto de este tópico, porque sí existe un tema de constitucionalidad, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito no cumplió con los precedentes de la Suprema Corte.

De conformidad con los precedentes de la Primera Sala, en particular con el amparo directo en revisión 4393/20141, una vez que alguien se autoadscribe como miembro de un grupo indígena, se despliegan una serie de derechos humanos que protegen a una persona que enfrenta un proceso penal. De conformidad con el precedente citado, el artículo segundo constitucional permite el acceso pleno a la justicia a los pueblos indígenas. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos, se deberán tomar en cuenta sus especificidades culturales, por ello, los indígenas tienen en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por defensores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

En el caso en concreto, las autoridades debieron haber asignado un intérprete de la lengua otomí, porque la Constitución y el precedente citado mencionan que no basta tener defensor, sino que también deben tener un intérprete. En el caso que se analiza, no se tiene certeza del momento en el cual el quejoso se autoadscribió a un grupo indígena o dijo que hablaba otomí. Sin embargo, podría determinarse que el quejoso lo hizo en la demanda de amparo, pues ahí se dolió de no haber tenido intérprete y no haber podido declarar en su lengua natal. Esto es correcto y legítimo, pues se considera que la autoadscripción a un pueblo indígena no se encuentra sujeta un momento procesal concreto, sino que las prerrogativas previstas en el artículo segundo de la Constitución General tienen vigencia durante todo el proceso penal, sin que obste el momento en el que se realice la autoadscripción.

Así, el hecho de que no se aduzca tempranamente en el proceso penal la autoadscripción, no hace inefectivo el ejercicio del derecho de una persona indígena a contar con un traductor e intérprete.

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